Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 080 Sucre, 6 de abril de 2010
Expediente: Cochabamba 197/2007
Partes: Jaime Chávez Vásquez contra Antonio Pinto Claros
Delito: Estafa y estelionato.
*******************************************************************************************************
VISTOS: la Sentencia Constitucional numero 1304/2006-R emitida el 18 de diciembre de 2006 (fojas 374 a 377) que, con referencia al proceso seguido por Jaime Chávez Vásquez contra Antonio Pinto Claros por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, anuló el Auto Supremo número 329 pronunciado por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 27 de diciembre de 2005 (fojas 362 a 363), por haber, simultáneamente, rechazado el petitorio de extinción de la acción penal y declarado infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: que habiendo por ello retornado el correspondiente legajo a esta Sala el 10 de agosto de 2007 (fojas 388), el imputado Antonio Pinto Claros, mediante memorial de 12 de enero de 2009 (fojas 400 a 403), presentó una segunda solicitud en sentido de que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con el argumento de haberse iniciado dicha causa el 1` de octubre de 1999, razón por la cual, debido a esa circunstancia, antes de adoptar una decisión sobre el recurso de casación interpuesto, corresponde resolver el petitorio de extinción por su carácter de cuestión de previo y especial pronunciamiento.
Que el proceso de referencia, en atención al hecho de haberse tramitado con sujeción al sistema establecido en el Código de Procedimiento Penal de 1972, debía concluir en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de publicación del Código que reemplazó al anterior, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que de conformidad a la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, es posible la prosecución de un proceso aun después de estar vencido el señalado plazo, si la demora comprobada no tuvo origen en descuido o negligencia de los operadores de justicia, sino en factores tales como acciones de los imputados que dilataron la causa, suspensión anual de labores durante veinticinco días calendario por vacaciones judiciales colectivas, y la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.
Que el representante del Ministerio Publico se pronuncio al respecto el 30 de marzo de 2009 (fojas 407 a 408), mediante requerimiento en el que expresó que, examinados los datos del proceso, se evidencia que la causa respectiva no concluyó en el plazo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal debido a que la conducta del procesado estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Mostrando 11 de 21 parrafos.