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TSJ

AS/0080/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 080/2013

EXPEDIENTE: A.268/2009

PARTES: Empresa South Tecnology de Bolivia S.R.L. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 40 a 43 y vuelta, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Hugo Fuentes Canaviri, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0273-09 de 8 de junio de 2009 emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, Marlene D. Ardaya Vásquez, del Auto de Vista Res. A.I. Nº 093/2009 SSA.II de 7 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 37 y vuelta), en el proceso contencioso tributario, seguido por la empresa South Tecnology de Bolivia S.R.L. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución Administrativa Nº 15-7-006-8 de 25 de abril de 2008, mediante el cual se rechaza las facilidades de pago por Resolución Administrativa Nº 15-7-006-08 de 25 de abril, la respuesta de fojas 45 a 48 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributario, y luego de las notificaciones de ley, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso excepción de incompetencia, habiendo el Juez Cuarto de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, luego de su tramitación dictado la Resolución N° 002/2009 de 13 de marzo de 2009 (fojas 15 a 17 del cuaderno de testimonio), declarando IMPROBADA la excepción de falta de competencia, conminándose a la Administración Tributaria a responder la demanda en el plazo de 5 días.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Institución demandada, por Auto de Vista Res. A.I. Nº 093/2009 SSA.II de 7 de agosto de 2009, (fojas 37 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución 002/2009 de 15 de marzo de 2009.

Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandante interpuso recurso de casación (fojas 40 a 43 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:

PRIMERO: El recurrente expresa que el Auto de Vista interpretó erróneamente la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, vulnerando los artículos 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial, al afirmar que el artículo 182 de la Ley Nº 1340 habría sido repuesto, asumiendo más allá de lo resuelto en dicha Sentencia Constitucional, aspectos que causan grave perjuicio a la Administración Tributaria en razón a que no es posible ampliar los alcances de un fallo constitucional a objeto de emitir un fallo favorable a los intereses del contribuyente.

Asimismo expresa que el Juez Ad quem al confirmar la Resolución Nº 002/2009, incurre en violación de la norma fundamental plasmada en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado, que define como se estructura y organiza el poder público, cuyo funcionamiento y competencia no puede ser desempeñada por otro poder del Estado, lo contrario significaría injerencia de poderes inadmisible en un Estado de Derecho, desconociéndose no sólo el principio de seguridad jurídica, sino también los principios de exclusividad, Unidad y de especialidad descritos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial. Por lo que queda claro que no todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son susceptibles de impugnación. Que el acto administrativo impugnado manifiesta de manera clara que el contribuyente puede solicitar Plan de Facilidades de Pago cumpliendo la Resolución Normativa de Directorio 10-0042-05, lo que demuestra que no puede acudirse ante el órgano jurisdiccional a objeto de soslayar o dispuesto por la Administración Tributaria.

SEGUNDO: Indica que el Auto de Vista violó el artículo 9, parágrafo segundo de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05, habiéndose presentado la excepción dilatoria de incompetencia por el incumplimiento de esta Resolución Normativa, porque el Juez Coactivo Fiscal y Tributario no tiene facultades para resolver impugnaciones por Plan de pagos, ya que no es la persona indicada para autorizarlos, pese al incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05.

TERCERO: Añade que el Auto de Vista aplicó indebidamente el artículo 182 de la Ley Nº 1340 y 157 de la Ley de Organización Judicial, no obstante de que el artículo 182 referido no se encuentra vigente, éste y los artículos 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial claramente señalan que la jurisdicción contencioso tributaria refiere a actos que determinan tributos en general, situación que no es contemplada en la demanda toda vez que la Resolución Administrativa impugnada resuelve Rechazar las facilidades de pago por la Resolución Determinativa Nº 076/2007 solicitada por el contribuyente, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo II del artículo 9 y Capítulo V de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-056, no existiendo una pretensión de cobro por parte de la Administración Tributaria, no existiendo acto administrativo que determine un impuesto. Que efectivamente pueden interponerse demandas contenciosas tributarias, las que se sustanciarán contemplando el alcance de lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 sin forzar la aplicación del artículo 182 de la Ley Nº 1340,

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista al amparo del artículo 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, y en justicia declare Probada la excepción de incompetencia del Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la acusación de interpretación errónea de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, y vulneración de los artículos 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial, al afirmar el Auto de Vista que el artículo 182 de la Ley Nº 1340 habría sido repuesto; cabe transcribir el fundamento legal contenido en la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio que expresa: “…la abrogatoria del Código tributario, por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código tributario, es contraria al principio de seguridad jurídica, que el art. 7 inc. a) de la CPE recoge como derecho fundamental y que conforme ha entendido este Tribunal en profusa jurisprudencia es “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios”, puesto que el contribuyente que estime que ha sufrido una lesión de sus derechos por parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un procedimiento que regule el contencioso tributario, se verá imposibilitado de acudir a dicha instancia, precisamente por la falta de los mecanismos que hagan eficaz esa tutela, como ocurre en el caso que ha motivado el recurso, ya que la falta de normas a las cuales tanto las partes como el juez sujeten sus actuaciones les impide ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones inherentes a un debido proceso con reglas procesales preestablecidas.” Por lo cual esta Sentencia Constitucional dispone la vigencia del procedimiento establecido por el Código Tributario (Ley Nº 1340), lo que implica que todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional, por lo que los Tribunales de instancia interpretaron correctamente la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, no habiendo vulnerado el principio de seguridad jurídica, ni los principios de exclusividad y Unidad y de especialidad descritos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa South Tecnology de Bolivia S.R.L.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0080/2013Fuente oficial