Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 80
Sucre: 28 de marzo de 2014.
Expediente: SC-18-09-S
Proceso: Pago con Prestación Diversa de la Debida
Partes: Enrique Coronel Kempff c/ Banco Unión
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Enrique Coronel Kempff, de fojas 409 a 412, contra el Auto de Vista Nº 338 de 20 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago con prestación diversa de la debida, seguido por el recurrente en contra del Banco Unión S.A., la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 348 a 351 vuelta, la Jueza de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de fojas 29 a 32 vuelta, con costas.
Que, en grado de apelación interpuesto por Enrique Coronel Kempff, de fojas 354 a 358 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 338 de 20 de junio de 2008, de fojas 387 a 388 vuelta, confirmó la sentencia apelada, y la providencia de 20 de mayo de 2005, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 409 a 412, Enrique Coronel Kempff, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recursos de Casación.- En el recurso de casación en la forma se efectúan las siguientes denuncias:
Denuncia que el Tribunal ad quem ha omitido pronunciamiento sobre los vicios procesales denunciados en su apelación relativos a la nulidad por no habérsele notificado con las pruebas de fojas 50-55 vuelta; nulidad por no habérsele notificado con las pruebas de fojas 60 a 69, nulidad por no haber señalado audiencia de conciliación, nulidad por no haber fijado puntos para la pericia, nulidad por no habérsele notificado con las pruebas ofrecidas por la parte demandada y nulidad por no haber dado publicidad respectiva a la prueba pericial; y alega que dicha omisión se encuadra en la causal de casación establecida por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y pide que se anule el auto de vista impugnado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:
Denuncia la violación del artículo 309 del Código Civil, porque el Tribunal ad quem aplicó cláusulas contractuales abusivas y por lo tanto nulas, puesto que por vía contractual no se puede renunciar a facultades que tienen naturaleza irrenunciable como es el acudir a las autoridades jurisdiccionales para pedir el cumplimiento de la obligación con prestación diferente a la debida, añade que el error in iudicando consistió en superponer las cláusulas abusivas por sobre la norma de orden público establecida por el artículo 309 del Código Civil.
También denuncia la aplicación indebida del artículo 309 del Código Civil, por parte de la jueza a quo porque agrega arbitrariamente al artículo 309 del Código Civil un requisito que no se encuentra en la norma consistente en probar los actos del acreedor que tornarían imposible el cumplimiento en la forma pactada originalmente; y que el Tribunal ad quem añadió otro requisito consistente en que se demuestre que el acreedor habría puesto obstáculos al cumplimiento y luego también denuncia que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud los jueces no pueden alterar las normas sustantivas y adjetivas, y que no consideró que la imposibilidad de pago derivó de actos del mismo demandado, consistente en el secuestro de los vehículos embargados, lo que impidió obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento de la obligación. Afirma que habría aplicación indebida al no haberse considerado que a fojas 56 a 57, el Banco Unión S.A. al oponer excepción de impersonería en el demandante, alegó que los vehículos no podrían ser objeto de dación de pago por corresponder su titularidad a otras personas y que el Tribunal ad quem no consideró que por poder de fojas 74 a 75, María Patricia y María Gabriela Coronel Kempff, le confirieron mandato expreso para otorgar en dación de pago los vehículos objeto del presente proceso.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado, y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
3.2. Contestación al recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 413 a 418, Luis Fernando Zambrana, en representación del Banco Unión S.A., contesta al recurso de casación pidiendo que sea declarado improcedente en la forma e infundado en el fondo.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
De principio corresponde precisar que, en este caso, se ha tenido presente el entendimiento establecido en la sentencia Constitucional Nº 2210/2012, de 8 de noviembre respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí misma, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
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