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TSJ

AS/0080/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 080/2014

Sucre, 16 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.538/2009

DISTRITO:                Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 213, interpuesto por Karla Valeria Rivera de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo, Sr. Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 192 a 194); del Auto de Vista de 7 de agosto de 2009 de fojas 205 a 207, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Firmo Figueroa Lizárraga contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 216 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, dictó Sentencia el 4 de abril de 2009, (fojas 116 a 119), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y 6 incoada por Firmo Figueroa Lizárraga contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la siguiente liquidación, más costas: Inicio:                                Junio 2007 Conclusión:                        Noviembre 2008 Salario indemnizable:        Bs. 3.549,33 Indemnización:                                Bs.        3.549,33 Bono de Frontera:                                Bs.        7.032,00 Aguinaldo (doble):                                Bs.        7.098,66 Trabajo domingo, feriados:                Bs.        4.928,00 TOTAL:                                        Bs.    22.608,00 2.- PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta de fojas 38 a 39. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos a determinar y cancelarse una vez ejecutoriado el presente fallo. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2009, (fojas 205 a 207) resolviendo: 1.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia apelada. 2.- MODIFICARLA, de acuerdo a la siguiente liquidación: Sueldo Indemnizable:        Bs.        3.549,33 Indemnización 2 años, 7 meses:                        Bs.        9.169,10 Desahucio:                                                Bs.    10.647,99 Bono de frontera:                                        Bs.        5.389,00 Aguinaldo doble:                                        Bs.        7.098,66 Vacación:                                                Bs.        2.010,67 Trabajos domingos y feriados:                        Bs.        4.928,00 TOTAL:                                                Bs.    39.243,42                         Suma que la institución demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria. 3.- Sin costas.

El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su apoderada legal la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 213, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

1.- Acusa violación del artículo 397 parágrafo II y artículo 331 del Código de Procedimiento Civil por falta de apreciación, valoración y pronunciamiento sobre la prueba presentada en segunda instancia en forma oportuna previo juramento, de la cual el Tribunal de Alzada ni siquiera hizo referencia, ni la tomo en cuenta.

2.- Aduce falta de pronunciamiento expreso sobre la legitimación pasiva, habiendo aplicado indebidamente el inciso b) del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo conforme señala el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse en forma expresa y con sustento legal sobre los puntos que hayan sido objeto de apelación. Que en la apelación se ha expresado sobre la existencia de confusión en la legitimación pasiva en base a los antecedentes cursantes a fojas 27, recibiendo como respuesta fundamentos que no tienen relación con los puntos planteados. Aclara que el Código Procesal del Trabajo solo consigna hasta el artículo 253 sin embargo, el en Auto de Vista se indica que se dio cabal cumplimiento al artículo 327 del Código Procesal del Trabajo.

Además al señalar el Tribunal que las planillas resultan ser un elemento de confusión, da la razón al hecho de que la demanda y la prueba de cargo no guardan relación entre sí, dando lugar a la legitimación pasiva. Que estas planillas sí tienen identificación del empleado y prueban la existencia de un patrón diferente, corroborado por abundante documental, y a pesar de que se indica que ninguna de estas planillas están firmadas por el Jefe Regional del Trabajo, estas si fueron presentadas oportunamente a la Jefatura Regional del Trabajo, motivo por el cual se ha dado la legalización de las mismas.

3.- Expresa error de hecho y falta de valoración en la prueba de descargo, ya que el Auto de Vista y la Sentencia ignoran por completo la prueba ofrecida, desconociendo que varios documentos son de orden público, infringiendo el numeral II del artículo 397 (sin indicar de que norma, ley o Decreto) al expresar que el cuarto agravio resulta repetitivo del tercer agravio, circunstancia que releva al Tribunal de efectuar al respecto mayor análisis.

Que no se ha hecho una diferencia entre persona natural y persona jurídica pese a la abundante prueba en primera instancia, no reconociendo la existencia real y legal de sociedades unipersonales.

Del mismo modo acusa la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio, en cuanto aduce que se confundió la persona jurídica del sindicato, con las personas naturales que eran miembros del mismo, pero que su vez cada una de ellas tenía empresas unipersonales legalmente establecidas. Afirma posteriormente que la actuación del sindicato se rige por la Resolución Ministerial Nº 292/07 y las Resoluciones Supremas Nº 143346 y Nº 219265 y sus estatutos, y que no se valoró las planillas con visto bueno del Ministerio de Trabajo en las que figuran los únicos empleados que prestan servicios al sindicato.

Cita a continuación el Auto Supremo Nº 622/2008 de 13 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Acusa por otra parte error de derecho en relación con la documental de descargo ofrecida por el demandado, ya que al haber sido otorgada por funcionario público, constituye prueba por sí misma; agrega que su fuerza probatoria es absoluta salvo que sea contradicha en la vía penal, respecto de lo cual, cita el artículo 1289 del Código Civil.

Prosigue argumentando que lo propio sucedió con la prueba de reciente obtención, ya que consta que los empleadores tenían actividad comercial distinta de la del sindicato y que prueba que el demandante y otros, eran empleados de EMSEBER S.R.L., lo que no fue valorado conforme señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Refiere que el Tribunal de Apelación incurrió en infracción de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que no se demostró relación de dependencia del actor con el sindicato demandado. Cita al respecto, los Autos Supremos Nº 13/1980 de 11 de febrero, Nº 176/1988 de 29 de julio y Nº 127/1984 de 19 de junio.

5.- Acusa errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el Considerando II del Auto de Vista impugnado respecto a las empresas  que se encuentran a cargo de los directivos del sindicato, dictándose un Auto de Vista en base a una subjetividad y no en base a documentos probatorios de orden público ya que también se tiene la existencia del Número de Identificación Tributaria (NIT) de los verdaderos patrones, hechos que muestran que el fundamento del Auto de Vista se lo efectuó en base a “interpretación forzada de la prueba”; citando al respecto el Auto Supremo Nº 130/82 de 2 de septiembre.

6.- Manifiesta la infracción al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en razón a la incongruencia en el Auto de Vista como que el Tribunal reconoce la relación contractual como un trabajador de temporada, conforme al Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y en la parte resolutiva sin fundamento legal alguno incorpora el pago de desahucio que es contradictorio con la norma citada.

7.- Sostiene asimismo que la Sentencia y el Auto de Vista son inconstitucionales, infringiendo el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, redundado en el hecho que el actor nunca trabajó para el sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes, por lo que el obligarles a cancelar los beneficios sociales demandados, vulnera la disposición constitucional citada.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a la acusación de infracción del artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido valorada la prueba presentada en segunda instancia en conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; es menester señalar que dicha normativa no puede haber sido infringida por el Tribunal Ad quem, por no ser esta aplicable en materia laboral, por cuanto rige para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; por lo que, de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley. Por lo que para el caso en análisis la norma de aplicación especial y preferente es el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que sólo será admisible la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, cuando la ley exija una prueba con contenido material concreto, lo que no sucede en el caso de autos.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2014AS/0080/2014Fuente oficial