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TSJ

AS/0080/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 80/2014.

Sucre, 14 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.80/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su Asesor Legal Nativo Reyes Dorado y el recurso de casación en el fondo de fs. 370-371, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de los demandantes, contra el Auto de Vista Nº 048/2013 SSA.I de 8 de marzo de 2013 (fs. 346-347) y Auto Nº 178/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 365), que rechaza la explicación y complementación, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Boris Yerco Romero Toro, Wendy Susan Vega Ramírez, Marco Antonio Lobo Paniagua, Jorge Alarcón Mamani, José Quispe Mamani, Justo Quispe Kalla, David Casto Paredes Ponce, Gustavo Aldo Espinoza Verastegui, Isidoro Carmelo Vidal Indacochea, Juan Felipe Linares Callizaya y Antonio Espejo Huanca, contra la institución YPFB, que representa el recurrente, las respuestas de fs. 367 a 369 y 374, respectivamente, el auto que concedió el recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2010 de 22 de julio de 2010 (fs. 315 a 324), declarando probada la demanda de fs. 15 a 17 y 24 de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata de Boris Yerco Romero Toro, Marco Antonio Lobo Paniagua, Jorge Alarcón Mamani, José Quispe Mamani, Justo Quispe Kalla, David Casto Paredes Ponce, Gustavo Aldo Espinoza Verástegui y Juan Felipe Linares Callizaya, a su fuente laboral en iguales condiciones con anterioridad a sus despidos más el pago de goce de haberes hasta el momento de su reincorporación y el pago de otros derechos provenientes de la reincorporación cuya liquidación se realizará en ejecución de fallos.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 332 a 334), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 048/2013 SSA.I de 8 de marzo de 2013 (fs. 346-347), confirmó en parte la Sentencia Nº 61/2010 de 22 de julio de fs. 315 a 324; luego a solicitud del apoderado de los actores de fs. 364, por Auto Nº 178/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 365), dispone sin lugar a la explicación y complementación solicitada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355 interpuesto por la Empresa demandada YPFB, como el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de los demandantes cursante a fs. 370-371, en los que ambas partes acusaron por separado lo siguiente:

1.- En el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355 interpuesto por YPFB, fundamentó:

1.1.- En el fondo, denunció la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, señalando que en el punto 1 de las conclusiones de la resolución de vista referida a la apelación de la parte demandada, no es evidente, toda vez que el recurso de apelación se fundamentó con lujo de detalles los agravios de la sentencia, además de señalar las pruebas de descargos presentadas, las que no fueron tomadas en cuenta, ya que a través de las literales de fs. 228 a 299 y 306 a 309 y 340, se demostró que existieron simples contratos a plazo fijo, y en muchos casos con interrupción de meses y varios años inclusive, sin embargo se los tomó en cuenta como si se trataran de contratos continuos, extremos que no han sido valorados por el juzgador, pretendiendo hacer aparecer una continuidad que nunca existió, porque los demandantes trabajaron en un proyecto denominado 39K de instalación de gas.

Por otra parte adujo que el argumento de que los actores suscribieron más de dos contratos sucesivos, es totalmente falso, porque no fueron sucesivos conforme se demostró con la prueba de fs. 228 a 299 y 306 a 309 del expediente, más al contrario, la otra parte no presentó ninguna prueba de la supuesta sucesividad de los contratos a que hace referencia el auto de vista.

En cuanto a la causal de retiro, alegó, que lo afirmado en el auto de vista, en sentido de que los actores trabajaron más allá de la fecha establecida en los documentos, es erróneo y subjetivo, porque no señalan en que pruebas se basan para llegar a esa conclusión, mas por el contrario de acuerdo a la prueba de descargo de fs. 228 a 299, 308 y 271 a 299, referente a las planillas de pago, se demostró que los actores eran personal eventual, y que la causal de retiro fue por conclusión de contrato, no existiendo prueba para afirmar que los mismos eran indefinidos, no siendo por tanto aplicable el art. 2 del D.L. 16187, siendo aplicable en todo caso lo previsto en el artículo 1 de la misma norma.

También denunció la interpretación errónea sobre el tiempo de servicios y el principio de la primacía de la realidad, señalando en cuanto al tiempo de servicios que en aplicación al citado principio en el auto de vista recurrido se dedujo que los actores estaban en funciones y continuaron prestando sus servicios a favor de la entidad demandada, arguyendo que dicho principio fue tergiversado por los juzgadores, toda vez que se demostró que las pretensiones de los demandantes han sido desvirtuadas mediante la prueba de descargo legalizadas cursantes a fs. 228 a 299 y 308-309 citadas.

Continuó manifestando que se demostró que el retiro de los actores fue por conclusión de contrato los cuales eran eventuales o a plazo fijo como se advierte a fs. 228, 232-234, 240, 244 a 247, 249-251, 256 y 259-269 por un lado y por otro, no se puede alegar estabilidad laboral para justificar líricamente un contrato por supuesto tiempo indefinido, sin señalar donde o en que fojas se encuentran las supuestas pruebas; por otra parte, el proyecto 39K, donde trabajaron los demandantes, ya no existe, por lo que no pueden volver a un proyecto que físicamente es inexistente, no existiendo además infraestructura ni inanciamiento.

Continuó invocando que la sentencia que confirmó el auto de vista, tiene como base una disposición que nada tiene que ver con el fondo del problema en litigio, al señalar como base legal el art. 32 de la Ley 1178, referido al acto de repetición, lo que demuestra que los de instancia basan su fallo en una disposición legal ajena y diferente al proceso principal.

1.2.- En la forma, denunció que planteó por incumplimiento o falta de algunas diligencias, puesto que la resolución de 11 de junio de 2010 de fs. 301 vlta., no fue notificada a la parte contraria, igualmente no se notificó con la resolución de 17 de junio de 2010 de fs. 305, hechos que dan lugar a la nulidad de obrados por incumplimiento de deberes formales de conformidad a los arts. 90 y 254. 7) del adjetivo civil.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido o anule obrados y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 370-371, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de los demandantes, denunció la lesión y violación de derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, al haber determinado en el auto de vista recurrido, que no corresponde el pago de sueldos devengados a los actores, citando como consecuencia de aquello lo previsto en los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que el tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de norma que dispone la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de pago, limitándose a tener presente la jurisprudencia de Autos Supremos del 2001, sin tomar en cuenta el D.S. citado, que es de 2006, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo, analice la jurisprudencia actualizada al respecto, contenida en el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, en el que se dispone el pago de salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación, jurisprudencia que el tribunal de alzada debió valorar y tener presente.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case parcialmente el auto de vista recurrido y el auto de rechazo de enmienda y complementación y disponga el pago de los salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

I.- En cuanto al recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma interpuesto por el representante legal de YPFB.

1.- Resolviendo en el fondo, en el que la controversia traída a colación versa principalmente en resolver si corresponde o no la reincorporación de los actores con el consecuente pago de sus salarios devengados, la cual fue dispuesta en sentencia y confirmada en parte por el tribunal de apelación, con la modificación de que no corresponde el pago de sueldos devengados, fallo con el que el recurrente no está de acuerdo, en lo que respecta a la reincorporación, argumentando que en el caso concreto, no operó la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, puesto que la causal de retiro fue por conclusión de contrato, razón por la que no corresponde aplicar lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que según el demandado, en el caso presente existió discontinuidad al existir interrupción entre cada uno de los contratos suscritos entre los actores y la entidad demandada.

Al respecto, debemos partir señalando que, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014AS/0080/2014Fuente oficial