Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2015-RA
Sucre, 03 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 5/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : María Lourdes Nava Rojas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 503 a 507 vta., María Lourdes Nava Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 15 de agosto, de fs. 490 a 491 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adela Rojas Mayta contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 32 a 33 vta.) y particular (fs. 39 a 40 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 007/2012 de 25 de octubre (fs. 367 a 372 vta.), declaró a la imputada María Lourdes Nava Rojas, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de sesenta días multa a razón de diez bolivianos por día y costas en favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Lourdes Nava Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 386), siendo resuelto por Auto de Vista 77/2013 de 4 de octubre (fs. 437 a 438 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio (fs. 481 a 485 vta.), disponiendo que el mismo Tribunal dicte nueva Resolución observando la doctrina legal establecida, en cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2014 de 15 de agosto, que declaró improcedente el recurso planteado por la imputada; en consecuencia, nuevamente confirmó la Sentencia.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 17 de noviembre de 2014 (fs. 494), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 503 a 507 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio denuncia, que los Vocales al emitir el Auto de Vista impugnado incurrieron en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que al haber emitido la anterior Resolución se encontrarían inhabilitados por causal sobreviniente conforme prevé el art. 316 inc. 1) del referido código, pues una vez devuelto el cuaderno; afirma, lo correcto y ético era que formulen su excusa de oficio, aspecto que no ocurrió provocando la nulidad del Auto recurrido.
2) La recurrente alega que, ante su reclamo de la ilegítima presidencia del Tribunal de sentencia, el Auto de Vista impugnado señaló que la misma fue comunicada a las partes en audiencia de 11 de junio de 2012; sin embargo, manifiesta que ese extremo es falso, habida cuenta que recién el 24 de diciembre de 2012 se habría arrimado la Resolución de designación al cuaderno, con el argumento de que por un error no se la habría adjuntado, aspecto que a decir de la recurrente, constituye violación al art. “52-3” del CPP, por atentar al debido proceso.
3) Como tercer agravio manifiesta, que se infringió el art 344 del CPP; toda vez, que instalada la audiencia el 11 de junio de 2012 con la presencia de las partes, además de la ilegítima presidencia, no se habría tomado el juramento a los jueces ciudadanos, existiendo por el contrario la toma de juramento realizada en audiencia de 19 de marzo de 2013, la misma que –alega- no fue legalmente constituida careciendo de valor, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del referido Código.
4) Denuncia que, el Tribunal de alzada omitió su consideración ante sus reclamos, referidos a: i) Los incidentes de falta de notificación con la querella y la ausencia de la acusada en la audiencia conclusiva, refiriendo que se reclamó ante el Tribunal de sentencia; sin embargo, afirma la recurrente, que no observó que dicho reclamo fue planteado como incidente habiendo sido rechazado por Resolución 048/2012 de 12 de junio, y apelado en la vía incidental y reproducido en la instancia de la apelación restringida; y, ii) La excepción de prescripción; toda vez, que la suscripción del contrato de anticrético se la habría realizado el 16 de julio del 2007 y en consideración a la calificación del delito, la prescripción opera en el término de cinco años conforme prevé el art. 29 inc. 2) del CPP, concordante con el art. 30 de la misma ley, correspondiendo en consecuencia declarar la extinción de la acción por prescripción; empero, el Tribunal de alzada habría omitido estos extremos.
5) Como quinto agravio, denuncia que ante su reclamo referido a la extinción de la acción, no se consideró que la querella fue presentada el 16 de febrero de 2009, concluyendo el plazo conforme refiere el art. 133 del CPP, el 16 de agosto de 2012, mora procesal atribuible a la instancia jurisdiccional y Ministerio Público, conforme se establece de las audiencias suspendidas, correspondiendo en consecuencia la aplicación del referido artículo.
6) Denuncia como otro agravio, violación al principio de inmediación y continuidad, pues en el desarrollo del proceso habrían existido suspensiones injustificadas atribuibles a la instancia jurisdiccional, infringiendo el art. 330 del CPP concordante con el art. 334 de la misma norma penal, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta.
7) También denuncia que ante su reclamo sobre la prejudicialidad, el Auto de Vista arguyó que no se cuestionó dicho extremo; empero, alega el recurrente que, no es evidente pues en el punto tres bajo el rótulo excepciones rechazadas habría hecho incidencia sobre la misma conforme prevé el art. 308 núm. 1) del CPP, adjuntando prueba sobre la existencia del proceso civil ejecutivo seguido por la querellante contra su persona donde –alega-efectuó depósitos por la totalidad de la deuda, al efecto invoca el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio.
8) Denuncia como otro agravio, incompetencia en razón de materia; afirma, que al presentar documentos de naturaleza civil consistente en contrato de anticrético, su conocimiento correspondería a la jurisdicción civil, mereciendo la penalización civil conforme establecen los Autos Supremos 278 de 12 de marzo de 2007 y 305 de 20 del mismo mes y año; toda vez, que la ley 1602 de 15 de diciembre abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales; entonces, conforme el art. 46 del CPP incurriría en nulidad, debiendo declarase de oficio la excepción de incompetencia, conforme prevé el art. 208 núm. 2) del mismo código.
Sobre estos agravios la recurrente invoca los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre, 49/2012 de 16 de marzo, 661/2007 de 15 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril, 60/2007 de 27 de enero, 562/2004 de 1 de octubre, 41/2012 de 16 de marzo y “DEMAS AUTOS SUPREMOS RELACIONADOS EN EL AUTO SUPREMO 230/2014 DE 9 DE JUNIO DEL 2014…”.
9) Como noveno agravio denuncia, que el Tribunal de alzada no consideró que la naturaleza del proceso corresponde a la acción civil; habida cuenta, que en el documento de anticrético base de la acción, en su cláusula cuarta establecería que: “El incumplimiento de la cláusula precedente dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios deberán tramitarse el mismo ante la JURISDICCION CIVIL”; así también, la prueba 3 de la acusadora señalaría: “en caso de incumplimiento me someto a las sanciones legales de ORDEN CIVIL”; entonces asevera, que debió aplicarse los arts. 363 núm. 2, 3 concordante con el art. 370 núm. 1, 4, 5, 6 y 11 del CPP, y revocar la sentencia disponiendo su absolución.
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