Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 80/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 08/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la representante legal de FAIR PLAY SRL cursante de fs. 217 a 223 vta., contra el Auto de Vista Nº 13/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 208 a 213, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por la parte recurrente contra la Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 225 y vta., el Auto Nº 08/2021-A de 5 de enero, a fs. 232 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.- Auto definitivo
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió el Auto definitivo de 7 de agosto de 2018 (fs. 133 a 134) rechazando la demanda contenciosa tributaria interpuesta por extemporánea.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, interpuesto por la representante legal de FAIR PLAY SRL, cursante de fs. 136 a 145, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista 13/2020 de 30 de noviembre (fs. 208 a 213), confirma la resolución judicial. Sin costas en aplicación de la Ley 1178.
Que, del referido auto de vista, la representante legal de FAIR PLAY SRL, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 217 a 223 vta., en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo, señala:
Que, el auto de vista impugnado aplica de manera incorrecta el art. 174 de la Ley 1340 en cuanto al cómputo de los 15 días para la interposición del proceso contencioso tributario, generando una violación a los arts. 90.II de la Ley 439 y en su defecto el 4 de la Ley 2492, cita la SC 0368/2004-R, que refiere a las fases procesales de un proceso como ser demanda, juez competente, así como computo de plazos procesales que se deben aplicar por la ley vigente al momento. Agrega que las SSCC 0009/04; 0018/04; 0368/2004-R; 0076/2004; 0025/2006 y 0387/2006, restituyen la competencia de los jueces administrativos, coactivo fiscal y tributario para el conocimiento de procesos y procedimiento contenciosos tributarios, dejando vigente solo fases procesales de los indicados procesos.
Manifiesta que la SC 0378/2006-R en lo pertinente a la interposición de la demanda contenciosa tributaria deberá regirse por la normativa vigente y cita: “… en ese sentido, se debe aclarar que el plazo de quince días previsto por las normas de los arts. 174 y 227 del Código Tributario, debe ser computado desde la nueva vigencia de estas normas, aun para el caso de actos administrativos que emergieron durante el lapso de vacío normativo…” lo cual se establece el computo del pazo de 15 días conforme a la norma procesal vigente.
Arguye que la Ley 1340 no establece computo de los plazos por el cual debe llevarse el procedimiento, pues el art. 174 se encuentra abrogado, develando un vacío procesal aplicando la supletoriedad establecida en el art. 214 de la Ley 1340, a ello cita el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC) siendo aplicable al presente caso al regirse el computo de plazo para la interposición de la demanda contenciosa y no así a la Ley 1340. Cita el Auto Supremo 198/2018 de 7 de mayo.
Continua y refiere que el cómputo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria establece claramente que debe computarse en días hábiles conforme lo dispone el art. 90 del CPC, y la jurisprudencia citada, que el tribunal de apelación ha dispuesto que el computo del plazo de 15 días, que debe regirse en el art. 174 de la Ley 1340 al caso concreto, aplicación incorrecta violando el art. 90 del CPC, agrega que si el Código Procesal Civil no es aplicable al caso concreto, que conforme el principio tempus regis actum es la ley 2492 acorde a la disposición final novena que abroga la Ley 1340.
Finaliza, señalando que la Ley 1340 tiene un plazo de 15 días para la presentación de la demanda contenciosa tributaria el computo de los plazos rige por el art. 4 inc. 3 de la Ley 2492 al regular los plazos de manera inmediata en virtud del tempus regis actum, debiendo imponerse la justicia material frente a la formal siendo la ley más favorable a la persona que reclame el derecho lesionado conforme al principio pro homine y cita las SCP 0698/2017-S2.
Petitorio
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