Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0080/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente indicó que la Juez de primera instancia no valoró la verdad material y formal, que juntas forman una comunidad de pruebas; toda vez que, de las pruebas de fs. 62, 74, 126 a 129 y 131, se demostró que al trabajador no le corresponde el pago del desahucio ni indemnización, por exis...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 80

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 646/2021-S

Demandante: Daniel David Ribera Vargas

Demandado: LÓPES DA SILVA SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 288, interpuesto por la empresa LOPES DA SILVA SRL, representada por Edmundo Lópes Da Silva, contra el Auto de Vista Nº 39/2021 de 6 de mayo, de fs. 268 a 271, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Daniel David Ribera Vargas, contra la empresa recurrente; el Auto N° 118 de 18 de octubre de 2021 de fs. 291, que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 8 de noviembre de 2021, que admitió el recurso de fs. 301 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo N° 72/2015 de fs. 208 a 210 y el Auto de Vista N° 86 de fs. 217 a 218; emitió la Sentencia Nº 12 de 10 de mayo de 2019 de fs. 240 a 244, declarando PROBADA la demanda, con costas e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 34.083,35.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidio y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 249 a 253; por Auto de Vista Nº 39/2021 de 6 de mayo, de fs. 268 a 271, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 278 a 288, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- Señaló que de la prueba adjunta al expediente se demostró los extremos señalados en la contestación de la demanda y la excepción de pago documentado, los cuales no fueron valoradas de acuerdo al art. 58 del Código Procesal del Trabajado (CPT) por los de instancia, en falta de consideración de los medios de prueba producidos y violación e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 58 del CPT, omitiendo también la aplicación de los arts. 30 núm. 11) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), citando los Autos Supremos (AS) N° 406 de 5 de noviembre, referente al a la aplicación del principio de verdad material y el AS N° 66 de 14 de marzo de 2018, referente a la seguridad jurídica (No identificó la Sala); principios constitucionales que no fueron aplicados por los de instancia.

2.- Alegó que, la Juez de primera instancia no habría realizado una correcta valoración de la prueba de fs. 18 (Carta de retiro voluntario), incurriendo en una incorrecta interpretación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 30 núm. 6 de la LOJ; pues, por los hechos demostrados, no se subsumen al art. 13 de la LGT, en virtud del retiro voluntario, adecuándose de esta manera al art. 16-f) de la LGT.

3.- Indicó que, la Juez de primera instancia no valoró la verdad material y formal, que juntas forman una comunidad de pruebas; toda vez que, de las pruebas de fs. 62, 74, 126 a 129 y 131, se demostró que al trabajador no le corresponde el pago del desahucio ni indemnización, por existir las causales del art. 16 incs. a), b), c), d) y e) de la LGT, existiendo una incorrecta interpretación del art. 66 del CPT, citó el AS N° 398/2004, respecto de la primacía de la realidad.

Añadió que, las pruebas documentales adjuntas, demuestran la mala fe del trabajador; por consiguiente, no pueden ser omitidas, porque se incurre en vulneración del debido proceso, citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0614/2015-S1 de 15 de junio.

4.- Acusó, que no se tomó en cuenta a momento de disponer el pago de la multa, el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, que fue dentro de los 15 días, dejando de lado el principio de verdad material, además que correspondía fundamentar la excepción de pago documentado, en virtud a que dicho depósito fue planteado como excepción, al efecto citó las SCP N° 1169/2015-S1 de 16 de noviembre y 0541/2015-S2 de 22 de mayo.

5.- Señaló que, se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 43 inc. b) del CPT y 30 núm. 6 de la LOJ, porque los de instancia no consideraron correctamente la liquidación emitida por el Ministerio de Trabajo de fs. 19, que evidencia que el trabajador, no solo solicitó el pago del mismo, sino que demuestra también la mala fe con la que se procedió desde el inicio de la demanda, faltando a la verdad; al respecto, señaló doctrina del principio de lealtad procesal y buena fe, citando al efecto el AS N° 160 de 6 de mayo de 2016, sin identificar qué Sala la emitió.

6.- Señaló que las pruebas documentales, testificales y confesión provocada, no fueron valoradas conforme los arts. 66, 150 y 156 del CPT; pues, de la confesión provocada del trabajador, se evidenció los engaños y mala fe con las que el trabajador ha estado actuando dentro de la empresa, al no presentarse a recoger sus beneficios sociales y mucho peor no avisar que tenía un hijo que cumpliría un año de edad, omisión que constituye falta de compromiso del propio trabajador, que no puede ser atribuible al empleador, hecho que vulnera el principio de verdad material, citó la SC N° 1414/2013 de 16 de agosto.

7.- Alegó que las pruebas presentadas por su persona no fueron considerados; contrariamente sucedió con las pruebas del trabajador, tal es la confesión provocada de fs. 130 a 131, que fueron tomadas en cuenta como válidas, a pesar de haberse manifestado que el actor no recogía sus beneficios, pretendiendo su pago en dinero, aspecto prohibido por nuestras normas, asimismo se omitió los actos consentidos del trabajador, quien de manera voluntaria presentó su carta de retiro voluntario, omitiendo los 3 meses, hecho que no solo vulnera el derecho a la petición del trabajador, sino al debido proceso, citó el AS N° 146 de 2 de abril de 2018, la SCP N° 0732/2017-S3 de 8 de agosto de 2017.

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se emita resolución ordenándose anular la Sentencia apelada, declarándose improbada la demanda y probada la excepción perentoria da pago documentado.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso al demandante, no fue contestado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 118 de 18 de octubre de 2021, de fs. 291, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 8 de noviembre de 2021 de fs. 301; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Sobre el despido injustificado.

En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, respecto del despido intempestivo que generó el pago del desahucio e indemnización, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa la aplicación e interpretación errónea; consecuentemente los otros argumentos, devienen del reconocimiento de estos derechos, bajo al amparo de la Ley General del Trabajo (LGT), en tal sentido al tener un nexo común, corresponde de inició resolver la problemática central; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes.

Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dichos principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.

En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que; si bien, la carga de la prueba conforme establece los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello, no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.

Bajo ese contexto, antes de ingresar al análisis de lo argumentado, corresponde señalar que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite al Tribunal establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ahora, resolviendo los tres primeros argumentos del recurso de casación; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidas, se establece que conforme señaló la Juez y confirmó el Tribunal de alzada, se constató que, a través de la Carta de pre aviso de fs. 2, se decidió prescindir de los servicios del actor debido a disposiciones gerenciales, hecho que fue considerado como un despido forzoso en previsión del art. 13 de la LGT.

Al respecto, el art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.

La relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.

En observancia del principio de inversión de la prueba, la empresa demandada, al margen de la carta de retiro presentada por el actor, no demostró las circunstancias o motivos por las cuales decidieron desvincular de la fuente laboral; tal es así, que las denuncias referentes a que el demandante no contaba con profesión de administrador de empresas, que durante la vigencia de la relación laboral hubiese proferido malos tratos a otros trabajadores, incumplimiento del horario de trabajo, competencia desleal y otros, no fueron objeto de un proceso administrativo interno que conlleve una sanción por infracción a dichas conductas y/o de un proceso penal concluido, que demuestre la comisión de delitos incursos en el Código Penal; consecuentemente, al no haberlo hecho, en aplicación del principio de inocencia, el razonamiento de los instancia fue el correcto, respecto de haber determinado que el despido fue intempestivo, pues verificaron que la carta de pre aviso de fs. 2, no se fundó en ninguna de las causales del art. 16 de la LGT.

Asimismo, el empleador ahora demandado, afirmó el hecho de la existencia de una renuncia voluntaria la verse involucrado en varias omisiones administrativas, hechos que como se dijo líneas arriba, debieron ser probadas, no sólo adjuntando la carta de renuncia; sino también, demostrando las circunstancias o hechos que motivaron la misma; el pretender que se corrobore el argumento de la renuncia voluntaria, sólo con la existencia de dicha carta de renuncia, resulta inviable porque este documento no desvirtúa el hecho irregular de su desvinculación; en consecuencia, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, actuaron de manera correcta al considerar que la renuncia voluntaria fue efecto del pre aviso unilateral de desvinculación, que conllevó la procedencia del pago del desahucio e indemnización, todo en aplicación de los arts. 13 y 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; en consecuencia, no es evidente la infracción denunciada sobre la determinación del pago del desahucio.

Con relación al reclamo de la excepción de pago documentado, no corresponde su análisis al no haber sido motivo del recurso de apelación.

En cuanto al cuarto argumento del recurso, respecto a que no se tomó en cuenta al momento de disponer el pago de la multa, el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, que fue dentro de los 15 días; la Juez de primera instancia, en el Considerando III, núm. 6), de forma correcta determinó que la excepción de pago documentado, no cumplió con lo previsto por el art. 135 del CPT; por cuanto, si bien se verificó la existencia del depósito a cuenta de fondos en custodia de Bs. 12.434, dentro el plazo de 15 días, dicho depósito no cubrió el monto total demandado; sobre el tema, corresponde señalar que, el art.9-I del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” ; de la interpretación de dichas normas, se advierte que se sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, correspondiendo frente a dicha inobservancia e incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.

Como se podrá advertir, el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido intempestivo del trabajador; sino al retiro voluntario del mismo, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica en resguardo del derecho que le asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.

Respecto al pago de los subsidios, esta Sala, a través del Auto Supremo N° 631 de 14 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente: “Conforme se expuso en la doctrina aplicable al caso y los fundamentos expuestos, se concluye que corresponde la cancelación retroactiva de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, en dinero y que no fueron reconocidos en los fallos de instancia en observancia de la Constitución Política del Estado, el Régimen de Seguridad Social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo de la actora; por consiguiente, el disponer el pago de dicho derecho, el cual como se tiene establecido, es un derecho social irrenunciable, soslayando la ineludible responsabilidad que tenía la entidad demandada de observar y cumplir con la Ley; sin embargo, dado el sobreabundante tiempo transcurrido desde la fecha de nacimiento del menor beneficiario y siendo que el menor a la fecha sobrepasó la edad de un año, conforme la protección establecida por la norma sustantiva aludida (Ley Nº 975), corresponde disponer que la entidad demandada proceda al pago en dinero del subsidio prenatal, natal y lactancia.”

Por ello, el empleador en cumplimiento de lo que la Ley le ordena, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados en su totalidad, incluyendo el monto de los 14 subsidios reconocidos (pre natales y de lactancia), independientemente de cuál fue la causa, motivo o forma de conclusión de la relación laboral, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.

En el caso de autos, y conforme los fundamentos expuestos, éste Tribunal, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el art. 9-II del D.S. Nº 28699; por cuanto el recurrente, canceló de manera parcial los derechos laborales del actor, con excepción de los subsidios reconocidos; sin embargo, este monto fue tomado en cuenta correctamente por la Juez como pago parcial, conforme consta del cuadro detallado en la Sentencia.

Sobre el quinto, sexto y séptimo argumento del recurso, referido a que los de instancia no consideraron correctamente la liquidación emitida por el Ministerio de Trabajo de fs. 19, que evidencia que el trabajador, no sólo solicitó el pago del mismo; sino también que, no se presentó a recoger sus beneficios sociales, demuestran la mala fe, con la que se procedió desde el inicio de la demanda, faltando a la verdad, al respecto señaló doctrina del principio de lealtad procesal y buena fe.

Conforme señaló el Tribunal de alzada, la negligencia del actor de gestionar las citaciones en el Ministerio de trabajo, no causan estado en el proceso laboral, esto porque según prevé el art. 48-III de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT, los derechos laborales son irrenunciables; en tal sentido, si bien el demandante solicito ante el Ministerio del Trabajo la liquidación de sus beneficios sociales, quedando conforme con su resultado; no es menos cierto que, no estuvo de acuerdo con la forma de pago; es decir, no fue aceptada la propuesta de pago del subsidio en productos en 14 cuotas mensuales, hecho que motivo que no acuda más ante el Ministerio de trabajo y alternativamente acuda ante la judicatura laboral a reclamar sus derechos, que fueron tutelados por los de instancia, en aplicación de los principios fundamentales que resguardan los derechos del trabajador, que fueron sentados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, que expresó: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

Por otro lado, sobre la denuncia referida a que el trabajador no dio aviso sobre el estado de embarazo de esposa; la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada establecieron que, el empleador demandado, al momento de contestar la demanda, admitió adeudar los subsidios de lactancia, hecho que demostró que tuvo conocimiento que el demandante era progenitor de un menor de un año de edad; máxime, si la empresa demandada confesó conocer dicha obligación el día en que concluyó la relación laboral, aspecto que implica que, tuvo la alternativa de dejar sin efecto la desvinculación laboral, al tener conocimiento que el trabajador se encontraba en situación de inamovilidad laboral, por efecto de la existencia de un menor; al no haberlo hecho, asumió las consecuencias jurídicas como efecto del retiro del trabajador.

Sobre la inamovilidad de los progenitores el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP Nº 1120/2012 de 6 de septiembre de 2012, estableció que: “…el núcleo objeto de protección no ha desaparecido, debiendo considerarse los nuevos principios constitucionales -tutela judicial efectiva-, los paradigmas acuñados en la Norma Fundamental -el vivir bien-, la aplicación horizontal así como el efecto de la irradiación de derechos, considerándose incluso que la protección a la mujer embarazada así como al concebido se encuentran bajo responsabilidad y tuición del Estado, pues al decir de Víctor García Toma, constituye un fin del Estado la conservación del grupo social, en cuya virtud: “El estado tiene la responsabilidad de alcanzar un nivel de seguridad y defensa a favor de sus miembros: Ello al extremo de considerarlo como el fin primario por excelencia. Para tal efecto deberá diseñar y establecer un conjunto de acciones y previsiones que permitan la supervivencia del grupo social y su permanencia en aras de poder cumplir los fines restantes”.

En ese marco normativo, los Tribunales de instancia al reconocer los derechos del trabajador en cuanto al pago de sus beneficios sociales, enmarcaron su actuar en el principio de presunción de inocencia; al respecto, este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los Jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se encuentra prevista por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva); estas presunciones se encuentran dentro del art. 179 del CPT: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

Asimismo, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

La jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En relación a la vulneración del debido proceso por la falta de motivación del Auto de Vista en relación a la valoración de la prueba, porque presuntamente el fallo omitió referirse y valorar la prueba que aportada; se debe dejar establecido, que la fundamentación y motivación constituyen el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida; en ese sentido, no es evidente lo acusado por la recurrente sobre la falta de fundamentación; toda vez que, el Tribunal de alzada expresó las razones determinativas de su fallo, evidenciándose que la misma tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, realizando un análisis integral de los agravios expuestos en apelación, no advirtiendo insuficiencias que reclama la recurrente; pues, se entiende que el Tribunal de grado efectúo las consideraciones respectivas en cuanto a los elementos probatorios producidos durante el proceso y que fueron objeto de apelación, concluyendo que realizó una correcta valoración de las mismas, de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 158 del CPT.

Por otra parte, corresponde señalar que la empresa recurrente se limitó a citar y transcribir jurisprudencia respecto a los principios de verdad material, de primacía de la realidad, fundamentación y congruencia de las decisiones, debido proceso; sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.

Adicionalmente a todo lo considerado precedentemente; en autos, tampoco se argumentó cómo se violaron o aplicaron erróneamente las normas aludidas, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; alegando solo como fundamento el recurrente, una vulneración al debido procesal, verdad material y derechos laborales, enumerando los preceptos constitucionales en los cuales se establecen estos derechos y principios, así como los numerales del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omitió especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 288, interpuesto por la empresa LOPES DA SILVA SRL, representada por Edmundo Lópes Da Silva, contra el Auto de Vista Nº 39/2021 de 6 de mayo, de fs. 268 a 271, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Máxima

PAGO DE DESAHUCIO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, es una sanción que paga el empleador por omisión de preaviso, cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad.

Datos del proceso

Demandante
Daniel David Ribera Vargas
Demandado
LÓPES DA SILVA SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 13 y 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0080/2022Fuente oficial