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TSJ

AS/0080/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Encubrimiento en Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 080/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 45/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 408 a 416, Luis Osvaldo Farías Herrera y Fridel Farías Herrera impugnan el Auto de Vista 41/2022 de 20 de octubre, de fs. 388 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en Suministro, previsto y sancionado por el art. 75 con relación al art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2017 de 27 de julio (fs. 354 a 360 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luis Osvaldo Farías Herrera y Fridel Farías Herrera autores del delito de Encubrimiento en Suministro, previsto y sancionado por el art. 75 con relación al art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de 500 días multa, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Luis Osvaldo Farías Herrera y Fridel Farías Herrera formularon recurso de apelación restringida (fs. 364 a 372 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los antecedentes del caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus agravios relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, pues: i) se limitó en forma marcada a copiar lo resuelto por el tribunal de origen; ii) es incongruente al sostener que se identificó a los autores del hecho según la declaración de la asignada al caso, infiriendo el principio de legalidad y seguridad jurídica, en sostener hechos que no fueron demostrados en el contradictorio, este extremo pone en manifiesto que el tribunal de apelación ingresa en graso error por subsumir en una errónea interpretación lo declarado por el brazo operativo del Ministerio Público sin considerar en lo más mínimo el reclamo de apelación, vulnerándose el derecho a una motivación como elemento del debido proceso; y, iii) es incongruente con lo expuesto por el tribunal de origen al sostener que se advierte falencias o negligencia del Ministerio Público.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Osvaldo Farías Herrera y Fridel Farías Herrera
Proceso
Encubrimiento en Suministro
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0080/2023-RAFuente oficial