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TSJReiteradora

AS/0080/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente alegó que, no es posible que en mérito de los principios protectores del trabajador, el Tribunal de alzada efectúe una inadecuada interpretación de las Leyes N° 321 y Nº 1156; pues en el caso, el actor al no estar inserto dentro de los parámetros de las Leyes citadas, no está suj...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 80

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 79/2023-S

Demandante : Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 363, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM Oruro), representado por Adhemar Wilcarani Morales, por intermedio de Víctor Yave Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 227/2022 de 30 de noviembre, de fs. 339 a 350, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación seguido por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 366 a 369; el Auto N° 82/2023 de 14 de febrero, de fs. 371, que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 380, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 44/2022 de 8 de septiembre, de fs. 311 a 317, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 106 a 107 aclarada a fs. 110, con costas y costos al tenor del art. 223-I de la Ley Nº 439 aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, mediante memorial de fs. 319 a 324, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 227/2022 de 30 de noviembre, de fs. 339 a 350, que REVOCÓ la Sentencia N° 44/2022 de 8 de septiembre, de fs. 311 a 317, declarando en consecuencia PROBADA la pretensión de reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, al pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente; disponiendo que el GAM Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, reincorpore a su fuente de trabajo a Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, en el mismo cargo que fue designado “Coordinador Distrito Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro” y reciba el mismo salario que corresponda y del mismo modo, conceder el contrato a plazo indefinido; con la aclaración de dar viabilidad al pago de los sueldos devengados, siempre y cuando el actor no haya percibido sueldos y/o salarios durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de Sentencia. Sin constas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Bajo el epígrafe “INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 321 Y SU ALCANCE AL DEMANDANTE”, la entidad recurrente efectuó una amplia exposición del contenido de Leyes N° 321 y Nº 1156, que regula la situación de los trabajadores municipales, incorporados al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); efectuando respecto de dichas normas, una interpretación gramatical, lógica, histórica y sistemática; concluyendo sobre el particular que, las Leyes señaladas, solo benefician a los trabajadores asalariados permanentes, quienes en mérito a la forma de su ingreso a la entidad, tienen la calidad de permanente y no eventual, porque cuentan con un Ítem que avala dicha condición.

Refirió que no es posible efectuar un análisis parcial en cuanto a si un servidor público que desempeña funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, pueda ser beneficiado con las Leyes referidas, en razón a una interpretación parcial que no responde al espíritu de aquellas; siendo que, los elementos de permanencia y trabajos manuales y técnico operativo administrativos, van “enlazados y podrían ser disgregados”, desnaturalizando la esencia de dichas Leyes, como ocurrió en el Auto de Vista impugnado, en razón que el demandante, según las pruebas arrimadas al expediente y la confesión provocada, reconoció expresa, tácita y documentalmente, su condición de servidor público provisional, sujeta a contratos eventuales.

Alegó que, no es posible que en mérito de los principios protectores del trabajador, el Tribunal de alzada efectúe una inadecuada interpretación de las Leyes N° 321 y Nº 1156; pues en el caso, el actor al no estar inserto dentro de los parámetros de las Leyes citadas, no está sujeto a la LGT, en virtud de su condición de servidor público sujeto a contratos administrativos eventuales; concretamente “Coordinador”, que, según el análisis efectuado por el referido Tribunal, hubiese sido el último cargo que el actor habría desempeñado, incurriendo en error de valoración probatoria, al no apreciarse adecuadamente la designación y el contrato, que manifiesta que el demandante fue contratado como PROFESIONAL, elemento que refuerza la no aplicación de las Leyes aludidas, en razón del cargo ejercido; empero, extraña el análisis efectuado en el Auto de Vista, en sentido que, al haber desempeñado el actor trabajos administrativos, técnicos y otros, es considerado permanente; más aún, que por los trabajos técnicos efectuados, se constituiría en un técnico y no un profesional, refiriendo textualmente que, no porque un técnico tenga título profesional deja de ser técnico; efectuando una interpretación fuera de la lógica jurídica, considerando aspectos que no guardan relación con el objeto del proceso y los antecedentes del caso; aspectos que, ratifican la incorrecta interpretación de la Leyes N° 321 y Nº 1156, beneficiando incorrectamente a un servidor público eventual, no permanente, que además ostentó cargos de Director, Jefe y Profesional, otorgándole una reincorporación, en mérito a elementos que no hacen al instituto de la reincorporación laboral, peor aún, otorgándole un contrato indefinido, contrario a las normas que rigen la administración pública en relación al personal.

2. Citando el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, relativa a los presupuestos para la procedencia de una reincorporación, concretamente, la existencia de un despido legal, señaló que dicho extremo, no ocurrió en el caso de autos, puesto que el demandante no fue despedido ni retirado; sino que, conforme a la prueba ofrecida, el actor siempre se constituyó como servidor público provisional, sujeto a contratos eventuales y que si bien prestó sus servicios en la gestión 2021, fue producto de una conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, que derivó en la emisión de una Resolución Ministerial que dejó sin efecto la ilegal conminatoria de reincorporación.

Por lo anterior, alegó que resultaba ilegal e injustificado abrir excepcionalmente la jurisdicción laboral para conocer y dilucidar conversiones de contratos y reincorporaciones cuando no existen despidos injustificados; razón por la que, el Auto de Vista recurrido, al identificar que el demandante pretende la tutela de otros derechos que no son adquiridos, debió determinar su incompetencia, en virtud de no emitir resoluciones contrarias a las Leyes, debiendo el actor, acudir a la instancia pertinente legal, en mérito a los parámetros establecidos por la Ley N° 602, por tratarse de un ex servidor público.

En resumen, bajo el principio de juez natural y el debido proceso, al no haberse identificado un despido ilegal, el demandante no tiene derecho a la reincorporación; máxime, si el Auto de Vista impugnado, determina la reincorporación, como efecto de una tácita reconducción.

3. Acusó la incorrecta interpretación y aplicación del Decreto Ley N° 16187, que tiene un marco legal de aplicación y “cierta” reglamentación al art. 12 de la LGT y por lo tanto, se constituye en una figura legal inserta en la referida Ley, de la que el demandante, está excluido. Al respecto, citó como precedente jurisprudencial, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 009/2017, que declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT; en cuya consecuencia, el Decreto Ley N° 16187, no tiene legalidad o vigencia para ser aplicado en el caso.

Por otra parte, alegó que la normativa citada, identifica una conversión de contrato, no una reconducción, incorrectamente consignado y otorgado al demandante, en razón que el art. 21 de la LGT, establece que, si fuera del término de un contrato a plazo fijo, se continua prestando servicios, se reconocerá la figura de la reconducción de contrato; aspecto que, no tiene razón de ser en el caso, en virtud a que, no es el objeto de la pretensión del demandante y resulta impertinente la fundamentación al respecto.

Finalizó este punto señalando que, la Resolución recurrida, no guarda relación con la declaración de contrato de trabajo a plazo indefinido; en vista que, no se identificó qué contratos fueron convertidos en indefinidos; descontextualizando de esa forma, la conversión de contrato impetrado por el demandante, más aún, si se determina una declaración de contrato de trabajo a plazo indefinido, que no es el efecto de ningún instituto legal objeto de análisis en el caso; constituyendo este, otro aspecto que determina la indebida motivación del Auto de Vista.

4. En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, citó los contratos de fs. 6 a 11, 250 a 254, que no fueron analizados; así como tampoco se consideró las líneas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 5 de junio y 0493/2021-S2 de 31 de agosto; ni el hecho que, en la gestión 2020 y 2021, el demandante fue reincorporado, producto de una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y una acción de amparo constitucional; razón por la que el demandante no suscribió ningún contrato en virtud de que dichas disposiciones, se constituyen en determinaciones administrativas y constitucionales provisionales; por lo que, la interpretación del Tribunal de alzada, al indicar que el cargo que habría ostentado el actor, fue de coordinador, resulta producto de las acciones referidas iniciadas por el demandante, no pudiendo considerarse ese aspecto, para una conversión de contrato o una reconducción de contrato; más aún, si en mérito a los antecedentes del caso y el comportamiento desleal del demandante que logró su reincorporación en dos ocasiones con una misma determinación constitucional, denota una falta de valoración de las pruebas, conforme se demuestra con las documentales de fs. 43 a 47, 48 a 50 y 51 a 54; aspecto que está acreditado por la prueba de fs. 132 a 133, concernientes a memorándums; razón por la que, mal puede referirse a una reconducción y peor a una conversión de contrato.

Al margen de ello, en mérito a la referida reincorporación, debía reintegrarse al demandante al mismo puesto, con el mismo salario; por lo tanto, resulta ilógico indicar que el mismo no habría cumplido con funciones como profesional, como indica el último contrato de fs. 125, efectuando trabajo técnico operativo, administrativo, que merece un conocimiento especializado de un profesional; sin embargo el Tribunal de alzada, efectuó una valoración forzada de dichas funciones, incursionando más allá de los parámetros de un contrato suscrito entre un particular y una entidad municipal, desnaturalizando la relación contractual y el objeto de la contratación de la MAE, en mérito a una libre designación o nombramiento, en razón de no haber incursionado el actor, en un proceso de asimilación.

Otro aspecto, que no fue correctamente analizado, fue que no existió intervalo de cesantía entre uno y otro contrato, por lo que, el análisis del Tribunal de alzada, denota inconsistencia valorativa de los hechos, expresados en pruebas documentales y testificales, así como la confesión provocada, de donde se infiere que el actor fue designado bajo libre nombramiento, no contaba con ítem que avale su condición de trabajador permanente y cumplió funciones de director, jefe y profesional; aspectos que no fueron valorados.

Consiguientemente, al no haberse compulsado las pruebas de forma adecuada, no se realizó una interpretación correcta de la condición legal del demandante, desconociendo que se trata de un ex funcionario público de libre nombramiento, de conformidad al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público, dada su forma de ingreso al GAM de Oruro, por designación directa de las autoridades de ese momento, en plena vigencia de las Leyes N° 1178 y Nº 2027, sin ningún examen de competencia ni méritos, de conformidad al art. 18 del DS N° 26115, ni tampoco puede ser considerado funcionario de carrera, en mérito a lo dispuesto por el art. 70 del referido Estatuto. Al respecto, citó la SCP 1050/2022-4 (no señaló fecha ni Sala emisora).

Sobre esa base, reiteró que los contratos administrativos suscritos por el demandante, tuvieron carácter eventual como profesional de libre nombramiento, más allá del cargo que ostentó como Coordinador, que es de libre nombramiento, con el sueldo correspondiente a dicho cargo; elemento este (escala salarial), respecto del cual se pronunció el Tribunal “Ad Quem”, sin que hubiera sido objeto de controversia, desmarcándose de esa forma, de los puntos de hecho a probarse determinados en el Auto de relación procesal; extremo que implica, una transgresión al debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad de las partes.

Invocó la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, en relación a la no conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo, en uno indefinido en el sector público.

Finalmente, alegó que la pretensión principal del actor, fue que se le otorgue la conversión de su contrato a tiempo indefinido, con lo que, implícitamente el actor reconoció que su relación de prestación de servicios nunca fue permanente, sino eventual, sujeta a contratos administrativos, con una fecha de inicio y de finalización del servicio, que contrastado con la pretensión principal, evidencia que el actor pretende constituirse en un trabajador de carácter permanente; empero, contradictoriamente, se aplicó una normativa legal que tiene como requisito de aplicabilidad, que el actor sea un trabajador permanente; aspecto que resulta incoherente, pues si el demandante, presuntamente estaría inserto en la Ley General del Trabajo, por ser un trabajador asalariado permanente, porqué querría obtener un contrato de carácter indefinido; disyuntiva que demuestra la incorrecta aplicación del art- 2-I de la Ley N° 1156 y art. 1-II de la Ley N° 321.

5. Acusó la inobservancia y no valoración de la desvinculación, que fue producto de la Resolución Ministerial (RM) N° 323/21, que se emitió como consecuencia de la denuncia efectuada por el trabajador ante la Jefatura del Trabajo que, en un inicio dispuso la reincorporación laboral; al mismo tiempo, el actor interpuso acción de amparo constitucional que otorgó la tutela provisional al accionante, sin ingresar al fondo del asunto, limitándose simplemente al incumplimiento del GAM de Oruro.

La referida conminatoria fue impugnada mediante recurso de revocatoria, emitiéndose al respecto, la Resolución Administrativa N° 050/2020 de 25 de diciembre, que revocó totalmente la referida conminatoria que posteriormente, fue impugnada por el actor y mereció la Resolución Ministerial mencionada, que confirmó la Resolución Administrativa aludida. De ahí que, al ser la conminatoria de reincorporación, revocada totalmente, se emitió el Memorándum N1 0838-21 de 3 de mayo de 2021 , que revocó el Memorándum N° 1702-2020, mediante el cual se reincorporó al trabajador, en cumplimiento de la Acción de Amparo Constitucional y tácitamente quedó sin efecto el Memorándum N° 0554-21 (2da reincorporación), siendo que por la naturaleza de la RM N° 323/21, queda subsistente y legal el Memorándum de agradecimiento de servicios N° 0678-20 de 13 de abril de 2020.

En base a acciones deshonestas, fue reincorporado en dos oportunidades, fuera del marco legal, debiendo quedar claro que, el actor cesó en sus funciones a causa que, la Conminatoria 2do. Semestre 03/2020, que disponía su reincorporación, quedó revocada totalmente, mediante la aludida Resolución Ministerial, considerando que la tutela constitucional, fue provisional y por tanto, a partir del 3 de mayo de 2021, se desvinculó al demandante, de acuerdo a Ley; no siendo evidente que dicha ruptura hubiese sido intempestiva, por lo que no puede activar el instituto de la reconducción de contrato incorrectamente determinado en el Auto de Vista impugnado.

6. Finalmente, acusó la indebida fundamentación jurisprudencial.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 044/2022.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 366 a 369, el actor contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, manifestando lo siguiente:

1.- El recurrente denunció que no se debió realizar una interpretación del art. 1 de la Ley Nº 321 al haber sido modificada por la Ley Nº 1156; sin embargo, ello es intrascendente puesto que la modificación tiene que ver con la expresa exclusión de Gobierno Autónomos Municipales con un número de concejales menor a once.

Asimismo, refiere una inconsciente interpretación de la Ley Nº 321 y que el Auto de Vista habría simplemente enunciado una interpretación gramatical, lógica, histórica, sistemática, teológica y no se advierte esa interpretación, que además está por demás y es impertinente e intrascendente, porque no gravita en la resolución de la controversia. Siendo forzado interpretar que un trabajador debe necesariamente contar con Ítem para tener el carácter de permanente cuando esta calidad se adquiere por desempeñar funciones esenciales para el funcionamiento de la institución demandada.

Los trabajadores permanentes deben ser los que desempañan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; este aspecto fue demostrado con prueba documental que cursa de fs. 38 a 42 relativa a hojas técnicas, aspecto correctamente valorado por el Auto de Vista recurrido y por el que se entendió que era incorrecto considerar su desempeño de funciones en un cargo de libre nombramiento como Director o Jefe, cuando sus tareas eran netamente técnico operativa, puesto que él tenía que realizar inspecciones y otros, que son tareas propias de la institución.

2.- Hace mención a citas de la Ley Nº 2027 y al DS Nº 26115, tratando de sustentar que su vinculación al GAM Oruro tenía carácter eventual reiterando que para tener la calidad de permanente debía contar con Ítem; sin embargo, con relación a una supuesta desvinculación eventual se debe citar la Resolución Ministerial Nº 650/07 de 27 de abril, de la cual se ve por su numeral 2 que no basta que el contrato burlando los derechos laborales lleve el título de eventual, sino que por un principio de primacía de la realidad se debe valorar las tareas que realmente desempeñó el trabajador y en su caso las mismas como ya fue mencionado, fueron relacionadas a permanentes y propias de la institución; por lo que, de ninguna manera se puede considerar su vínculo laboral como eventual.

De igual manera, refirió que, el recurrente indicó que, en el contenido del contrato se advierte que fue contratado como profesional, pero no es más que otra artimaña para burlar los derechos laborales que le corresponden por la relación labor que existió y que tratan de cubrir; más aún, cuando existe prueba que demuestra las labores técnico operativas realizadas extremo que le incluye dentro de los alcances de la Ley Nº 321 y ante la existencia de alguna duda se debe tener en cuenta el principio indubio pro operario que faculta inclinarse por tutelar los derechos del trabajador ante una duda en la interpretación de la norma y no está demás recalcar esta duda surge para la parte contraria, cuando los fundamentos y hechos expuestos en el Auto de Vista son suficientes para entender los razonamientos efectuados.

3.- Respecto al argumento que no correspondería su reincorporación, se citó el DS Nº 28699 para sostener la misma, porque sólo procede en casos de despidos ilegales cuando éste se perpetró mediante memorándum de 13 de abril de 2020 (fs. 249) en el que se agradece sus servicios, por supuestamente haber transcurrido el periodo de prueba; aspecto incorrecto, en razón a que nunca estuvo bajo periodo de prueba; por lo que, ese argumento es injustificado e ilegal, siendo por ello que además acudió ante la Jefatura de Trabajo y hasta a la justicia Constitucional, logrando su reincorporación para luego ser despedido nuevamente cuando además se encontraba con baja médica por haber estado en ese tiempo con COVID-19.

Se refirió que por esos antecedentes no correspondía a la judicatura laboral conocer y atender su demanda, pero por encontrarse amparado en la Ley General del Trabajo correspondía a esta instancia conocer su caso y realizar la interpretación del mismo a partir de los principios laborales.

4.- Respecto a la supuesta incorrecta interpretación y aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187, si bien esta norma tenía como objeto regular el art. 12 de la LGT velando por los intereses de los trabajadores e impidiendo una suscripción continua de contratos a plazo fijo, no se debe desconocer los fines de estas normas y se las debe interpretar teológicamente así como la SCP 009/2017 de 24 de marzo, cuyo fin fue velar la estabilidad laboral e impedir la violación de derechos con figuras que permitían despidos como el preaviso, en ese entendido teniendo estas normas y jurisprudencia como fin precautelar los derechos de los trabajadores no se debe forzar una interpretación que vaya en desmedro de un trabajador al que le quisieron burlar con una serie de contratos a plazo fijo que además no estaban visados por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo éste un requisito indispensable para suscribir contratos eventuales, teniendo como tarea esta cartera del Estado realizar la verificación para establecer si corresponde o no las tareas asignadas al trabajador a funciones eventuales; estando amparado por ello amparado por la Ley Nº 321 que beneficia de derechos y sus normas conexas.

5.- Con referencia a la supuesta valoración incorrecta de las pruebas, se acusa que no se valoró correctamente los contratos suscritos así como las pruebas de la reincorporación que se ordenó por la Jefatura Departamental del Trabajo y el Tribunal de Garantías, cuando la valoración que efectuó el Auto de Vista, responde al principio de primacía de la realidad, donde se dejó claro que no puede limitar la interpretación literal de los contratos como erróneamente hizo el Juez de primera instancia; de igual manera se confunde que se justificó una tácita reconducción ante la reincorporación provisional, cuando de antecedentes se establece que la relación laboral se continuó más allá de los contrato y no se le podía despedir acusando que concluyó un supuesto término de prueba que nunca existió; por lo que, la conversión de contrato si operó y demostró con prueba documental que se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, pese a que como se mencionó ninguno fue visado.

Se hizo citas jurisprudenciales, razonamientos forzados y si bien existe jurisprudencia sobre el alcance de la estabilidad laboral en servidores públicos, no se puede intentar incluírsele en ésta porque existen muchos tipos de funcionarios públicos, no solo los establecidos en el Estatuto del Funcionario Público, puesto que muchos sectores que han sido incluidos al amparo de la LGT, como trabajadores del Servicio de Caminos o como es su caso, trabajadores de Gobiernos Autónomos Municipales; por lo que, la parte contraria consideró que la Ley Nº 321 no le ampara, cuando sí está dentro de sus alcances.

El Auto de Vista valoró todas las pruebas y con relación al sueldo que percibió durante toda su relación laboral se establece que su sueldo corresponde a un cargo menor y no a uno de confianza y libre nombramiento como Jefe o Secretario, siendo que estas designaciones que le hicieron fueron producto de capacidad que demostró en sus funciones.

Si bien el tema sobre remuneración no formó parte de los hechos a probar, corresponde hacer una valoración general de toda la prueba y buscar la verdad material de los hechos, pues pudo haber existido múltiples denominaciones en sus designaciones que afectarían su pretensión; empero, no se puede limitar la averiguación de los hechos a estos aspectos formales, más cuando es evidente la vulneración a sus derechos.

Admisión

Por Auto N° 82/2023 de 14 de febrero, de fs. 371, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 380, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación formulado por el GAM de Oruro, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

1. Principio de Verdad Material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

2. Derecho a la estabilidad laboral

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II-III-IV, establece:

"II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".

En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11. I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.

3. Reincorporación

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “…a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; advirtiéndose que, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el D.S. N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; criterio con el que la Sala coincide.

Todo lo expuesto concluye que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, y donde se denuncie o bien acredite lo injustificado del despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enmarque en los arts. 3. d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

En el caso presente, la entidad demandada, ha argumentado en el proceso, que no corresponde la reincorporación del demandante en razón a que existieron varios antecedentes administrativos que demuestran que la desvinculación fue producto de la Resolución Ministerial Nº 323/2021 que demuestra que no existió un despido intempestivo o ilegal; existiendo además prueba que acredita que el demandante prestó sus servicios en calidad de servidor público eventual y no así permanente como pretende hacer ver; porque, estuvo sujeto a contratos administrativos, ejerciendo puestos de Jefe y Profesional III y IV, habiendo incluso reconocido el demandante su condición de servidor público provisional, sujeto a contratos eventuales; motivo por el cual, no estaría inmerso y amparado por la Ley General del Trabajo y normas conexas; siendo por ello los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, incorrecto, por efectuar una mala interpretación de la Leyes Nº 321 y Nº 1156, por no estar el trabajador dentro de los parámetros de las Leyes citadas, habiéndose realizado una mala valoración probatoria para llegar a revocar la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia; más aún, cuando el Tribunal de alzada, señaló que el demandante no cumplió funciones como Profesional.

Debemos mencionar que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Las Autoridades Jurisdiccionales, que tramitan la causa y tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos no sucedió.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalando específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Bajo esos parámetros, revisando y analizando el Auto de Vista recurrido, en relación con la acusación formulada, se tiene que el Tribunal de alzada, no realizó una adecuada y correcta valoración de la prueba aportada al proceso; de las cuales se constata la existencia de suscripción de varios contratos; asimismo, se advierte que el demandante fue contratado como Director, Jefe y Profesional III; de donde se deduce además que existieron dos periodos laborales, iniciando en dependencia a los contratos de fs. 5 a 11, con el que se le dio la calidad de Director, para luego en el segundo periodo, tener otros con el que concluyó como Profesional III; existiendo además de antecedentes que demuestran que ejerció funciones como Coordinador que se reflejan de fs. 25 a 27; por lo que a momento de ser desvinculado se encontraba como Coordinador; de fs. 38 a 42, 125, demuestran que el segundo periodo laboral, el demandante ejerció funciones de Coordinador Distrito Unidad de Catastro Urbano, no siendo Director o Jefe, sino Coordinador.

Corresponde señalar que, tal cual se tiene de antecedentes del proceso, es evidente que el demandante fue trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, corroborado con las pruebas insertas de fs. 2, 6 a 15, 20 a 31, 34, 37, 38 a 54, 123 a 141, 297 a 298 y 299 a 301.

De las pruebas cursantes de fs. 6 a 11 y de fs. 299 a 301, se evidencia que el demandante fue contratado como personal no permanente; evidenciándose incluso de los Contratos de Trabajo, que éste fue contratado como personal no permanente y en calidad de Profesional III; existiendo incluso memorándums de designación como funcionario público en el Cargo de Jefe de la Unidad de Control Urbano y de Catastro Urbano; y si bien éste fue reincorporado por Resoluciones Constitucionales y/o las emitidas por la Jefatura del Trabajo de Oruro, se evidencia que fue reincorporado al mismo puesto que fungía en su último cargo; no existiendo de antecedentes prueba que demuestre que el demandante fue trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro como Técnico u otro que subsuma en los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321 que le hubieran incorporado en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

De igual manera se tiene que, conforme la prueba adjunta al proceso, el demandante fue designado a su cargo al amparo de la Ley Nº 482; ingresando a su fuente laboral sin un proceso previo de selección o por concurso de méritos u otro que haga efectiva su permanencia en el puesto que desempeñaba el último momento de trabajo; por lo que, se considera como funcionario de libre nombramiento conforme dispone el art. 5 de la Ley Nº 2027; encontrándose comprendido en las excepciones prescritas en la Ley Nº 321. Estando este aspecto demostrado por los contratos y memorándums cursantes en obrados.

Asimismo, se tiene que el demandante desempeñó funciones en calidad de Profesional III de la Dirección de Infraestructura, Educación, Salud y Deportes, llegando a ocupar Jefaturas que ya fueron referidas precedentemente, conforme se acredita de fs. 12, 13, 22, 24 a 28, 34, 37, 38 a 42, 123, 125 y 302 a 304, no estando en ese sentido comprendido en las excepciones del art. 1-II núms. 3 y 5 de la Ley Nº 321; por lo que, no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, como refiere el art. 1 de su Decreto Reglamentario; estando esto apoyado en el Decreto Ley Nº 7375 de 5 de noviembre de 1995, en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967.

Por lo referido precedentemente, el demandante no se encuentra sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas.

Si bien la estabilidad laboral se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado (arts. 48-II y 49-III), así como por el Convenio 158 de la OIT (arts.4 y 8) y normas conexas, mismas que hacen que un trabajador conserve su trabajo y que su inamovilidad se da mientras no se incurra en causales legales de despido; es también menester indicar que, dicha normativa prohíbe un despido injustificado, no así el que se fundamente en justa causa; quedando en claro que la protección solo alcanza o es aplicable a los casos en que se haya producido despido del trabajador sin una causa justa; sin embargo, en ese mismo contexto, la jurisprudencia y doctrina entendieron y establecieron sub-reglas al instituto de la estabilidad laboral, introduciendo supuestos en los que aún haya mediado un despido sin causa justa, no correspondiendo aplicar en casos como la calidad, status del trabajador o la forma y modalidad de contratación; teniéndose Sentencias Constitucionales Plurinacionales como las Nros. 1434/2016-S3 de 7 de diciembre, 0019/2017-S3 de 8 de febrero, que hacen referencia que, en las acciones de reincorporación, el juzgador antes de determinar si hubo o no un despido injustificado, debe necesariamente identificar si el trabajador se encuentra o no protegido por el régimen de estabilidad laboral o por el contrario si está inmerso dentro de las excepciones que manifiesta la jurisprudencia constitucional.

En el presente caso, tal cual ya fue mencionado precedentemente, se tiene que, el demandante, trabajó ejerciendo su profesión de arquitecto, desempeñando funciones en calidad de Profesional III de la Dirección de Infraestructura, Educación, Salud y Deportes, llegando a ocupar Jefaturas que ya fueron referidas precedentemente, conforme se acredita de fs. 12, 13, 22, 24 a 28, 34, 37, 38 a 42, 123, 125 y 302 a 304; lo cual, le sitúa en las excepciones que establece el art. 1-II de la Ley Nº 321, por ser personal de libre nombramiento al cual no le asiste el derecho de la estabilidad laboral (art. 11-I del Decreto Supremo Nº 28699), lo cual implica que según las características de cada caso, habrá que determinarse si encuentra o no bajo la protección de la norma; aspecto que no sucede como ya fue referido precedentemente, en razón además que el demandante desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, bajo la designación de sus puestos bajo libre nombramiento; lo que da razón a que no goza a una estabilidad laboral por no estar bajo la protección absoluta y por no estar éste sometido a la Ley General del Trabajo, conforme se indicó ya precedentemente, pues si bien se emitió una conminatoria de reincorporación de fs. 43 a 47, esta fue revocada por la Resolución Administrativa Nº 050/2020 de fs. 48 a 50 y Resolución Ministerial Nº 323/2021 de fs. 138 a 141; mismas que concluyen en el mismo sentido y razonamiento expuesto ya precedentemente; consecuentemente, no aplica al caso concreto la convertibilidad de contrato eventual a uno indefinido

La normativa y jurisprudencia que regula la conversión de contratos, sólo puede tener lugar en un escenario donde el trabajador se encuentre sometido al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y normas conexas; aspecto que no ocurre en el presente caso; no correspondiendo en consecuencia darse la reincorporación solicitada y proceder a declarar probada la demanda.

Necesario indicar también que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada, no hizo una correcta valoración de la prueba documental y testifical para sustentar su decisión; en razón a que, si bien como ya fue mencionado, se tiene que existió una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, no corresponde dar curso a la reincorporación por no estar sujeto el demandante a los alcances de la Ley Nº 321 y demás normas conexas a esta, por estar este trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, bajo los puestos en los que desempeñó funciones en calidad de Profesional III de la Dirección de Infraestructura, Educación, Salud y Deportes, llegando a ocupar Jefaturas que ya fueron referidas precedentemente, conforme se acredita de fs. 12, 13, 22, 24 a 28, 34, 37, 38 a 42, 123, 125 y 302 a 304, no estando en ese sentido comprendido en las excepciones del art. 1-II núms. 3 y 5 de la Ley Nº 321; tampoco sujeto en las disposiciones de la Ley General del Trabajo, como refiere el art. 1 de su Decreto Reglamentario; estando esto apoyado en el Decreto Ley Nº 7375 de 5 de noviembre de 1995, en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967. Entendiéndose que, por lo referido precedentemente que el demandante no se encuentra sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas.

Por lo señalado precedentemente, se tiene que, el Auto de Vista recurrido, no se encuentra correcta y debidamente fundamentado y motivado, no habiéndose para su emisión, realizado una correcta revisión y valoración de la prueba adjunta al proceso; asimismo, se tiene que el Auto de Vista recurrido, realizó una inadecuada interpretación de las Leyes, pues como se refirió precedentemente, el demandante no se encuentra amparado en la Ley Nº 321 y demás normas conexas, no habiendo en ningún momento existido un despido ilegal; no pudiendo existir una conversión de contrato en razón a que, esta sólo puede tener lugar en un escenario donde el trabajador se encuentre sometido al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y normas conexas, aspecto que no ocurre en el presente caso; no correspondiendo en consecuencia darse la reincorporación solicitada, debiendo procederse a declarar improbada la demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 227/2022 de 30 de noviembre, de fs. 339 a 350, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y mantiene firme y subsiste en todas sus partes la Sentencia Nº 044/2022, de 8 de septiembre, de fs. 311 a 317, emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro.

Sin multa para el Tribunal de alzada, por ser excusable.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1.I de la Ley Nº 321.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023AS/0080/2023Fuente oficial