Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 81 Sucre, 05 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Cumplimiento de Obligación).
PARTES: Banco Nacional de Bolivia S.A. c/ Susana García de Álvarez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 458 - 460 interpuesto por Susana García de Álvarez en contra del Auto de Vista de fs. 454-455 vta. pronunciado en fecha 31 de julio de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancias del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la recurrente, el memorial de respuesta de fs.463-471 vta., auto de concesión de fs. 472, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado de fecha 21 de enero de 2002 dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional planteada por la demandada.
En grado de alzada, el tribunal competente resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo, que motiva a la perdidosa Susana García de Álvarez interponer el presente recurso extraordinario de casación en el fondo de conformidad a las normas de los arts. 250, 253 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación es necesario puntualizar que el mismo fue instituido como una demanda nueva de puro derecho, y por tanto, entre otros aspectos, no le corresponde la apreciación de las pruebas. Dentro de este ámbito, el recurso de casación en el fondo tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del derecho positivo sean interpretadas de manera uniforme pretendiendo con ello ofrecer a la comunidad la seguridad jurídica que ofrece el restablecimiento del imperio de la ley infringida.
Que para la procedencia del recurso de casación en el fondo, el art. 253 del Código de Procedimiento Civil señala como causales: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Con tal antecedente y conocido el memorial de recurso de casación en el fondo se encuentra que el mismo se concentra en relatar con detalle los antecedentes que motivaron la constitución de la obligación, cuyo cumplimiento se exige en el presente proceso; cuando en realidad la recurrente debió acusar y fundamentar la infracción de las leyes aplicadas en el Auto de Vista impugnado como exige el ya citado art. 253 - 1) y el art. 258 - 2) del procedimiento adjetivo de la materia, o en su caso, debió acusar las disposiciones contradictorias del fallo del tribunal de alzada; y finalmente le correspondía señalar y demostrar documentadamente o a través de actos auténticos los errores de derecho y de hecho cometidos en la apreciación de la prueba; y no limitarse solamente a la cita de artículos del Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Que al haberse resuelto el presente juicio dentro de las previsiones de los arts. 190, 192, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se llega al convencimiento de que no se han infringido ni vulnerado las normas del derecho sustantivo; correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión del art. 273 del mismo Código citado.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- disponiendo que el Tribunal ad quem haga cumplir el mismo.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 05 de noviembre de 2004
Ma. Del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
?? ?? ?? ??