Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 81 Sucre, 16 de Abril de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Leovigilda Pérez Lizarazu c/ Alcides Lino Sandoval
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alcides Lino Sandoval, en folios 301-304, contra el auto de vista de fs. 298, pronunciado en fecha 23 de Diciembre de 2.003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario sobre declaración de paternidad, sustentado entre Leovigilda Pérez Lizarazu contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad a instancia de Leovigilda Pérez Lizarazu contra Alcides Lino Sandoval, concluyó con la sentencia de fs. 271 a 272, que declara probada la demanda de declaratoria judicial de paternidad y en consecuencia, al demandado Alcides Lino Sandoval padre biológico del menor Jorge Isaac, debiendo procederse al registro del nacimiento del indicado menor ante la Dirección Departamental del Registro Civil; declara también improbada la demanda reconvencional.
Resolución de grado que fue apelada por el demandado ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 298 confirma totalmente la sentencia. Fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por el demandado, quien lo hace en la forma y en el fondo.
En el primer caso, acusa que en la tramitación del proceso se hubieren violentado normas procesales de orden público, como es el hecho que el juez no tomó las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, que no señaló los puntos de hecho a probar respecto a la reconvención, violentando lo dispuesto por el art. 354 del Código adjetivo; sostiene que la demandante no especificó el nombre del profesional responsable para el análisis de sangre en el laboratorio Zuna, que la Juez de la causa arbitrariamente, designó como perito al Dr. Hugo Zuna, supuesto propietario de dicho Laboratorio Zuna, violentando el art. 432 del Código Procesal Civil.
Acusa en cuanto a la prueba pericial, falta de acreditación de la idoneidad del perito; proposición de nuevo perito fuera de término, violentando el art. 379 del igual adjetivo; cambio de perito sin justificación alguna, posesión de la perito fuera del termino probatorio, violentando el art. 436 y 437-II; falta de acreditación de profesionalidad de la perito; que la audiencia de toma de muestras sanguíneas se la hizo fuera del período de prueba; que sin haberse previamente realizado la audiencia de toma de muestras ( dice no existir acta al respecto) se procede a la apertura del sobre que contiene el dictamen pericial; que la juez arbitraria e ilegalmente, después de dictar sentencia, ordenó se emitan las certificaciones de fs. 281, 284, 285; que el trabajo se realizó por peritos extranjeros -José Eurípides Leao y Carlos Magarino Palau, en el laboratorio de genética Sao Thome, de Cuiabá, República del Brasil-, cuando la perito era Coralia Bretel del Laboratorio IBC.
Finalmente en cuanto a violación de normas sustantivas, sostiene que la prueba pericial fue realizada por personas y laboratorios desconocidos, e interpretada, valorada y aplicada en forma incorrecta e indebida. Sostiene que la prueba testifical ofrecida por la demandante al no cumplir con las exigencias del art. 207 del Código de Familia fue desechada y sin mayor justificativo ni base legal, se dicta sentencia y auto de vista, tomando como sustento la única prueba engañosa y aparentemente buena, la pericial, que es ineficaz y su valoración es incorrecta, errónea e ilegal, como lo manda, el art. 1333 del Código Civil; acusa que el certificado de fs. 5, no tiene valor alguno como estipula el art. 1.308 y finalmente acusa apreciación y valoración errónea de la insuficiente y viciada prueba de cargo, por lo que pide anular obrados hasta el vicio mas antiguo, o casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en función al recurso en la forma, se infiere que la juez a quo a tiempo de pronunciar la sentencia y el tribunal ad quem al confirmarla, han actuado correctamente, conclusión a la que este Tribunal Supremo llega luego de revisar los obrados.
En efecto, cuando el recurrente observa los puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal, olvida que el art. 371 del Código de Procedimiento Civil prevé que este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Que en caso de no ser mutado por el a quo, queda al agraviado el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. Nada de ello activó el ahora recurrente, quien ni observó u objetó dicho auto, menos interpuso recurso alguno contra el mismo, de ahí que su negligencia no puede atribuirla a los de grado, en el recurso que nos ocupa.
En cuanto a las observaciones a la prueba pericial, debemos señalar que las mismas no dan mérito a la nulidad de obrados solicitada, por cuanto si bien el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes ofrecer sus pruebas de las que pretenden valerse para demostrar sus pretensiones, no es menos evidente que una vez ofrecidas aquellas, cuando de su producción se trate, algunas pueden en su contenido, ser mutadas, como es el caso de la testifical, que una vez ofrecidos los testigos e identificados aquellos, pueden ser sustituidos en caso de muerte, ausencia o incapacidad, como manda el art. 467 del igual cuerpo legal. En el caso de la prueba pericial, rigen los arts. 430 a 443 del mismo adjetivo, cuyo art. 437 prevé la remoción del perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
En el caso de autos, el perito Hugo Zuna fue aceptado y posesionado, según se evidencia a fs. 30, sin embargo, por auto de 16 de abril de 2.002, de fs. 46, fue removido y designada como perito la Dra. Coralia de Bretel del Laboratorio IBC, en atención a la solicitud de la demandante de fs. 42, relativa a su cambio por la ausencia del mismo en el laboratorio de su propiedad en la audiencia para la toma de sangre. Resolución de la a quo que fue objeto del recurso de apelación por el demandado, motivando el auto de vista de 8 de agosto de 2002, a fs. 143. que a tiempo de confirmar la determinación de la juzgadora dispuso que se prosiga "con lo relativo a la obtención de las muestras de sangre a los fines de la prueba del ADN, antes de dictar sentencia y aún en el caso de haberse declarado circonducto el término de prueba".
Lo que significa, que si la prueba pericial se realizó vencido el término de prueba -como afirma el recurrente-, fue por causa imputable a la legal tramitación del recurso de apelación interpuesto por el mismo demandado y ahora recurrente, extremo que por lealtad procesal que le obliga el art. 3-5) del adjetivo civil, debía reconocer mencionándolo en su recurso. Al contrario, es precisamente uno de sus puntos objeto del recurso de casación, no obstante, conocer inclusive la orden emanada del tribunal ad quem de llevar adelante dicha prueba pericial aún se hubiere cerrado el término de prueba.
A mayor abundamiento, es de destacar que a fs. 147, con carácter previo al cierre de término, la demandante a objeto de corroborar la paternidad del demandado, solicita señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para obtener las muestras sanguíneas. Petición deferida a fs. 147 vta., para el día martes 15 de octubre de 2002, sin que sea relevante el hecho de no cursar en obrados el acta de la referida audiencia -omisión imputable al personal del juzgado y de ninguna manera puede afectar a las partes, como pretende el demandado- porque consta a fs. 148 las diligencias de notificación a las partes.
De todo lo anteriormente expuesto y no habiendo acreditado la mala apreciación de la prueba por parte de los de grado, conforme manda el art. 253-3) del adjetivo civil, tampoco los vicios de nulidad acusados, es del caso dar aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273 del citado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula en la suma de bolivianos seiscientos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 16 de Abril de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.