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TSJ

AS/0081/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 106/04

AUTO SUPREMO Nº 081 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Luciano Vargas Lázaro c/ Embotelladora Illimani

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 129-130 y 132-133, interpuestos por Gumercinda Claros Vda. de Felipez y Mario Felipez Claros, contra el auto de vista Nº 04/2004 de 16 de febrero de 2004, cursante a fs. 125-126, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral seguido por Luciano Vargas Lázaro contra los recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 135 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 9 de diciembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 07/2003 de fs. 95-100 declarando probada la demanda de fs. 1, con costas, disponiendo que los codemandados, por separado, cancelen al actor la suma de Bs. 9.127.-; es decir, a Gumercinda Claros Vda. de Felipez el monto de Bs. 6.720.-, por concepto de indemnización y aguinaldo y a Mario Felipez Claros, el monto de Bs. 2.407.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.

Apelada la sentencia por los codemandados, en forma separada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí emitió el auto de vista Nº 04/2004 de 16 de febrero de 2004, cursante a fs. 125-126, anulando el auto de concesión de alzada de fs. 118 en lo que concierne a la codemandada Gumercinda Claros Vda. de Felipez, declarando ejecutoriada la sentencia de fs. 95-100, y confirma en lo demás la mencionada sentencia de 9 de diciembre de 2003 con relación al codemandado Mario Felipez Claros; con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la codemandada Gumercinda Claros Vda. de Felipez, interpone recurso de casación (fs. 129-130), expresando como fundamento de fondo que la resolución de alzada contiene disposiciones contradictorias, la discontinuidad en el trabajo y violación de la ley, sin advertir que el auto de vista al confirmar la sentencia de primera instancia con relación a la recurrente había declarado ejecutoriada la misma por cuanto el memorial del recurso de apelación de fs. 103-104, no llevaba la firma de la parte interesada; es decir, que el Tribunal de apelación no ingresó a conocer el fondo del proceso por violación de leyes sustantivas sino que dispuso la nulidad de actuados hasta el auto de concesión de alzada de fs. 118; consiguientemente, el Supremo Tribunal se ve impedido de abrir su competencia e ingresar a considerar aspectos que no han sido resueltos en el auto de vista que se impugna.

Por su parte, el codemandado Mario Felipez Claros transcribiendo íntegramente el memorial de la codemandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 132-133), acusando que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias por cuanto la demanda no cumple con lo dispuesto en los arts. 117 del Cód. Proc. Trab. y 327 del Cód. Pdto. Civ., que no hubo continuidad laboral y que hubo violación del art. 53 de la L.G.T., porque el actor nunca percibió ningún monto de dinero en calidad de salario ya que el servicio que prestaba era irregular, por jornada trabajada; finalmente concluye solicitando en forma contradictoria se case la sentencia y se declare improbada la demanda, o de manera alternativa anule obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado ambos recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:

1. Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la codemandada Gumercinda Claros Vda. de Felipez, este Tribunal encuentra que el mismo es improcedente, por cuanto, la recurrente pretende con fundamentos que hacen al fondo de la causa la nulidad del auto de vista, sin considerar que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la sentencia que declaró su ejecutoria, no ingresó a resolver aspectos de fondo, sino de forma; por lo que al no discriminarse adecuadamente la naturaleza del recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, conforme disponen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., corresponde resolver el mismo en el marco de lo previsto en los arts. 271-1) y 272 del referido cuerpo legal por aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

2. Que, resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por el codemandado Mario Felipez Claros (fs. 132-133), es pertinente manifestar que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia ratificando los derechos sociales otorgados a favor del trabajador, ha obrado correctamente valorando la prueba en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., entendiendo que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables de acuerdo a los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.; consiguientemente, resolvió el fondo de la causa de conformidad a lo previsto por el art. 59 del adjetivo laboral que rige la materia.

En efecto, no es posible dar cabida a los argumentos expuestos por el codemandado ahora recurrente en sentido de que la demanda no cumplió con los requisitos que exigen los arts. 117 del Cód. Proc. Trab y 327 del Cód. Pdto. Civ., porque a tiempo de contestar la demanda (fs. 8-9) no opuso las excepciones previstas en el art. 127 del procedimiento laboral, dejando precluir su derecho, por cuanto se entiende que el proceso es el desarrollo de diversas etapas en forma sucesiva mediante la clausura de cada una de ellas, conforme establecen los arts. 3º inc. e) y 57 del mentado adjetivo que rige la materia.

Luego, tampoco el codemandado ha demostrado en autos que los servicios prestados por el trabajador en la empresa de su propiedad, hubiera tenido la característica de discontinuidad, incumpliendo así con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., es decir, no se ha dado cumplimiento a la inversión probatoria por la parte demandada; finalmente, es preciso dejar esclarecido que el hecho de que no se haya pactado el salario por mensualidades vencidas no implica que no hubiera relación de dependencia, debido a que el pago por la prestación de servicios puede tener distintas connotaciones pudiendo ocurrir la cancelación al final de la jornada diaria, semanal, quincenal e inclusive en forma trimestral; conviniendo así, que sí hubo relación individual de trabajo verbal con los requisitos exigidos por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T.

Por lo relacionado, los jueces de instancia aplicaron correctamente las disposiciones legales que sustentan sus fallos, aplicando los principios que rigen la materia, pero sobre todo, han valorado la prueba correctamente en función de lo que prevén los arts. 3º inc. j) y 159 del Cód. Proc. Trab., no siendo evidente la infracción de las disposiciones que aluden en el recurso, correspondiendo resolver el recurso interpuesto por el codemandado Mario Felipez Claros, conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 129-130 e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132-133, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haberse contestado los recursos.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 27 de febrero de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Luciano Vargas Lázaro
Demandado
Embotelladora Illimani
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2008AS/0081/2008Fuente oficial