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TSJ

AS/0081/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 81

Sucre, 05/04/2012

Expediente: 27/2012-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-97, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 037 de 24 de enero de 2011, cursante a fs. 81-83, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa Amigo S.A. contra la institución tributaria que gerenta el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 105, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 02 de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 65, rechazando la demanda de fs. 61-63 y disponiendo su archivo una vez que se ejecutoríe el referido Auto.

Contra dicho Auto la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue denegada por el a quo mediante Auto de 5 de marzo de 2010, de fs 67, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el Auto Nº 02 de 19 de febrero de 2010, concediendo a su vez, apelación alternada en el efecto suspensivo.

En virtud a ello, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 037 de 24 de enero de 2011, revocando en su totalidad el Auto Nº 02 de 19 de febrero de 2010 y ordenando la admisión de la demanda contencioso tributaria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 94-97, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acusando que el Auto de Vista lesionó los intereses del Estado, interpretando errónea y arbitrariamente el artículo 227 de la Ley Nº 1340, sin considerar que conforme a la SC 0009/2004 de 28 de enero de 2004 y al artículo 214 de la referida Ley Nº 1340, el proceso contencioso tributario es una vía de impugnación directa y controversial y que por tal razón, sólo a falta de disposición expresa se puede aplicar el Código de Procedimiento Civil, por ello, en el caso de los plazos se debe observar los artículos 227 y 174 de la Ley Nº 1340, que establecen de manera puntual el plazo perentorio de 15 días para interponer una demanda contencioso tributaria, computable a partir de la legal notificación con la actuación administrativa tributaria al interesado, no obstante, el Tribunal ad quem, mencionó y se respaldó en lo previsto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pese a la improcedencia de su aplicación al caso, más aún si de una revisión y análisis adecuado de dicho artículo, se puede advertir que la interrupción de los plazos procesales que contempla, se refiere a los plazos procesales dentro de un proceso ya instaurado o en curso y no así cuando se trata de un memorial de interposición de una demanda. Además, el aludido Auto de Vista, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, menos lo que prevé el artículo 97 del mismo cuerpo legal, el cual posibilitaba al contribuyente a presentar su demanda contencioso tributaria ante un Notario de Fe Pública, en consecuencia, debido a su negligencia la demanda fue rechazada correctamente por el a quo en estricta aplicación de la norma, toda vez que se la presentó a los 19 días de su legal notificación con las resoluciones sancionatorias, habiendo sentado al respecto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, legítima jurisprudencia con los Autos Supremos Nos. 838/2007 y 305/2008.

Concluyó solicitando conforme a lo previsto en los artículos 250, 253 numeral 1, 258 y 274 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Casación, case el Auto de Vista recurrido dejando firme y subsistente el Auto Nº 02 de 19 de febrero de 2010, dictado por el Juez de primera instancia, con multa para el Tribunal de Apelación.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

Corresponde señalar previamente que sobre el procedimiento contencioso tributario, la Sentencia Constitucional Nº 076/2004 de 16 de julio de 2004, determinó: "...declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esa Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, Arts. 214 a 302 del Código Tributario".

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso TributarioDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Plazo de interposiciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2012AS/0081/2012Fuente oficial