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TSJ

AS/0081/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: La Paz
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 081/2012

EXPEDIENTE: S.391/2008

PARTES: Roberto Daniel Idiaquez Peralta c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Carlos De la Vía y Ronald Franco García en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fojas 331 a 342) y de casación en parte en el fondo interpuesto por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor (fojas 348 a 350), contra el Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 (fojas 324 a 325 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Roberto Daniel Idiaquez Peralta contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2005 de 17 de octubre de 2005 (fojas 301 a 304), declarando probada en parte la demanda de fojas 17 a 19 y vuelta, con costas y probadas en parte las excepciones de pago y prescripción (bono de antigüedad, pagos primero y segundo quinquenio) disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.176.627.02, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, vacación, gratificación extraordinaria, reintegro préstamo y auditoria tributaria.

En grado de apelación interpuesta por los representantes de la institución demandada (fojas 308 a 310 y vuelta) y por el apoderado del actor (fojas 314 a 315), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 (fojas 324 a 325 y vuelta), revocó en parte la Sentencia apelada de fojas 301 a 304, declarando improbada la excepción de prescripción, disponiendo se reintegren los conceptos diversos en la fundamentación del Auto de Vista, manteniendo firme en los demás aspectos establecidos, disponiendo se cancele a favor del actor la suma de Bs. 196.070.59.- por concepto de indemnización, aguinaldo, prima, vacación, haber devengado del mes de marzo de 2002 y reintegro bono antigüedad (2 años).

Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos de casación, cursantes a fojas 331 a 342 (en la forma y en el fondo) y, 348 a 350 (casación en parte en el fondo) respectivamente en el que acusaron:

PRIMER RECURSO: En la forma y fondo (fojas 331 a 342), formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García representantes legales de la empresa demandada:

EN LA FORMA: Acusan infracción y vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada rechazó la nulidad de obrados, pese a existir irregularidades en la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia respecto a la contradicción en la fecha de desvinculación, la misma que no puede ser considerada como un simple error aritmético sino una contradicción de fondo que representa todo un año de servicios, así como la diferencia en la cuantía señalada de manera numeral y literal.

EN EL FONDO: Acusan la violación del artículo 4 del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, al considerar el Auto de Vista que los pagos realizados en los finiquitos de fojas 1 y 3 son pagos a cuenta, y no así pagos definitivos, siendo inapropiada la aplicación de este Decreto por ser aplicable sólo para el caso de contratos a plazo fijo y no así contratos indefinidos como es el presente caso de autos. Alegan también que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 21431 de 10 de noviembre de 1986, artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 de 1 de noviembre de 1966 y artículo 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad sólo para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, y no así para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, refiriendo Autos Supremos que establecen la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Refieren también la infracción y vulneración del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, el mismo que faculta al empleador a descontar de la liquidación del trabajador el préstamo otorgado por el Banco en su calidad de empleado, así como el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, ya que el Tribunal de Alzada a los fines de rechazar la consolidación del descuento por el préstamo hace referencia a normativa genérica olvidándose que existe una norma especial para los casos de adeudos de trabajadores a empleadores como lo es el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, norma que debió ser aplicada por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.

Acusan igualmente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro. 23474 de 20 de abril de 1993 y artículo 120 de la Ley General del Trabajo, al haber calculado el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, el mismo que sólo es aplicable para los trabajadores de las empresas productivas, condición que no tiene el banco, además que en ningún caso se le podría haber otorgado al demandante el pago de las dos últimas gestiones integras por estar prescritas y sólo podría otorgársele de los 23 días de su relación, ya que la demanda fue presentada en fecha 8 de marzo de 2004 cual consta por el cargo saliente a fojas 19 vuelta.

Alegan la infracción y vulneración del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro. 24103 de 20 de mayo de 1995 que complementa el RC-IVA dispuesto por la Ley Nº 843, al disponerse el reintegro por concepto de impuestos, ya que al haberse determinado por la auditoria tributaria que las facturas presentadas por el demandante no eran correctas, él debe asumir esta carga y no así el banco por ser exclusivamente atingente al actor.

Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte nueva Sentencia y, caso contrario se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda y probadas en todas sus partes las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por su parte.

SEGUNDO RECURSO:

EN EL FONDO: interpuesto por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor (fojas 348 a 350); acusando la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la condenación de la suma de Bs.86.404.65 por los conceptos de préstamo de dinero y auditoria tributaria en la parte resolutiva del Auto de Vista, vulnerando los principios de exhaustividad, congruencia y motivación que debe merecer todo fallo. Asimismo acusó la vulneración del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, artículo 13 de la Ley General del Trabajo y falta de pertinencia, al no haberse determinado el pago del desahucio pese a existir prueba cursante a fojas 252, que demuestra que la relación fue interrumpida por un despido intempestivo y abrupto, obedeciendo a un proceso de reestructuración, además de la vulneración de la escala dispuesta por el Decreto Supremo Nro. 21060, para el bono de antigüedad y transgresión del Decreto Supremo Nro. 23474 de 20 de abril de 1993, al haberle otorgado el bono de antigüedad sólo por los dos últimos años y no desde la fecha de la contratación original, con el pago del 34% dado los 19 años y 9 meses.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista en parte sólo respecto al préstamo de dinero y auditoria tributaria, el pago del desahucio y el reintegro del bono de antigüedad en la proporción y dimensión que corresponde.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO: Formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García en representación legal del Banco demandado.

En la forma: A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución demandada; la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de ultima ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) Si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) contenido en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensable y cuando así lo determine la ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno; b) Si el error procedimental tuvo trascendencia (principio de trascendencia), tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio, es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes, respondiendo a "no hay nulidad sin perjuicio"; y c) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y de la compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva.

En el fondo:

1. Los recurrentes acusan la violación de los artículos 4 del Decreto Ley 16187, 1º del Decreto Supremo Nro. 21431, 1º del Decreto Supremo Nro. 11478, 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 y 19 de la Ley General del Trabajo, ya que los pagos de indemnizaciones por tiempo de servicios en contratos indefinidos son pagos definitivos y no pagos a cuenta.

En este contexto, de acuerdo a la legislación laboral el pago de la indemnización se da en dos circunstancias: 1) A la finalización del contrato laboral y 2) Por tiempo de servicios continuo a los cinco años, este último denominado quinquenio que puede ser exigible al cumplimiento de los cinco años o puede ser acumulado.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Daniel Idiaquez Peralta
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: La Paz
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012AS/0081/2012Fuente oficial