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TSJ

AS/0081/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de Documento.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 81

Sucre: 26 de marzo de 2013

Expediente: C-12-08-S

Proceso: Nulidad de Documento.

Partes: Victoria Téllez Vda. de Ureña c/ Fortunato Pérez Lamas y otros.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 183 y vuelta interpuesto por Victoria Téllez Vda. de Ureña contra el Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2007 cursante de fojas 180 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la recurrente contra Fortunato Pérez Lamas, Encarnación Herbas de Pérez y Epifania Pérez Herbas, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 186 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que tramitada la causa, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de fecha 20 de abril de 2005, cursante de fojas 163 a 164 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, así como las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia e IMPROBADA la de prescripción. En consecuencia no obstante a su derecho propietario de la co demandada Epifanía Pérez Herbas en base al título que tiene, además se consolida su derecho de propiedad por usucapión sobre el terreno y mejoras de 497.25 m2, ubicado en la zona de la Villa Moscú de esta ciudad.

Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fojas 180 y vuelta, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2005, con costas.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION.- La demandante Victoria Téllez Vda. de Ureña, formula recurso de casación o de nulidad, del examen del mismo permite a este Tribunal recoger, en síntesis, el siguiente argumento:

Señala que en la sustanciación del proceso se ha cometido una serie de defectos procesales insalvables que afectan al orden público, haciendo referencia específicamente a la falta de citación y notificación con la demanda reconvencional de fojas 35 a 36, observando que con la diligencia practicada a fojas 37 sólo se le hace conocer la providencia de 2 de agosto de 2001, faltando a lo determinado por el artículo 121 –I) del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público de acuerdo a lo señalado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su recurso, indicando que al amparo del artículo 120 y 254 -7) del Adjetivo Civil, recurre de casación o de nulidad la sentencia de 20 de abril de 2005, para que el Tribunal de alzada, previo cotejo y compulsa de los antecedentes del proceso anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el recurso de casación en cualquiera de las formas previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir requisitos tanto de forma como de fondo para ser atendible, debiendo ser claro y preciso con sujeción al mandato del artículo 258 numeral 2) del ya citado procedimiento civil. No basta citar leyes como presuntamente violadas, sino que es menester fundar en qué consiste la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación en que habría incurrido el Tribunal ad quem, debiendo además expresar cómo y de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión.

En tal sentido, sea que se plantee el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, el recurrente debe adecuar su reclamo a las causales de procedencia para uno u otro de dichos recursos expresamente previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, para que se abra la competencia del Tribunal y sea posible analizar la existencia de errores in judicando que constituye materia de estudio del recurso de casación en el fondo o de errores in procedendo que constituye materia de estudio del recurso de casación en la forma.

Lo examinado evidencia que si bien el recurrente ha citado las normas jurídicas que en su criterio han sido violadas, erróneamente interpretadas o inaplicadas, como señala, sin embargo no fundamenta, ni concreta ni precisa, de acuerdo al ya referido artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento Civil.

No obstante a su escueto argumento, la recurrente no adecua debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, expresamente previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer un reclamo que no lo hizo en su recurso de apelación, planteándolo recién en esta etapa, sin fundamento ni argumento que sustente su recurso, con desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que reviste y fines que persigue ese instituto y lo determinado por las causales de nulidad contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que la resolución superior del Tribunal de alzada no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".

Además, de acuerdo a lo establecido en nuestra economía procesal y tomando en cuenta la práctica y la lógica jurídica, el recurso de casación en la forma debe ser interpuesto contra la resolución de segunda instancia, y no así contra la sentencia de primer grado, porque dicha resolución es impugnable a través del recurso de apelación. En la especie, el recurso de casación en la forma fue planteado, principalmente, contra una diligencia que supuestamente no se la habría practicado, finalizando el mismo de manera por demás confusa y otra vez errada, recurriendo en casación o nulidad contra la sentencia de fojas 163 – 164 vuelta, sentencia que de ninguna manera debió ser atacada por el recurso extraordinario, ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.

Por último, el memorial de mejora del recurso de casación presentado por el recurrente cursante de fojas 196 a 198, no se considera en virtud a lo dispuesto por la parte in fine del numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las especificaciones, de la presente acción extraordinaria, deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Más aún si en el presente caso, dicho memorial no se circunscribe al contenido del recurso sino que hace apreciaciones sobre aspectos no contemplados en éste.

En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 183 y vuelta interpuesto por Victoria Téllez Vda. de Ureña, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 81/2013

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Datos del proceso

Demandante
Victoria Téllez Vda. de Ureña
Demandado
Fortunato Pérez Lamas y otros.
Proceso
Nulidad de Documento.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0081/2013Fuente oficial