Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 81
Sucre: 28 de marzo de 2014.
Expediente: CH-15-09-S
Proceso: Acción Negatoria y otros
Partes: Fernando Téllez Pizarroso c/ Elva Lopez Castillo
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 260 a 262, interpuesto por Elva López Castillo, contra el Auto de Vista N° 52/2009 de 26 de febrero, cursante a fojas 247 a 249 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ACCION NEGATORIA Y OTROS, seguido por Fernando Téllez Pizarroso en contra de la recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 266 a 268, y el auto de concesión del recurso de fojas 269; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, emitió sentencia N° 377/2008 de fecha 5 de diciembre, cursante a fojas 212 a 213 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de acción negatoria del inmueble objeto de la litis, con costas, correspondiendo a la demandada Elva López Castillo restituir el bien, sea en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de sentencia y el pago de daños y perjuicios que serán establecidos en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma en forma total la sentencia Nº 377/2008, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La recurrente en su recurso de casación en el fondo, señala que el auto de vista es una copia fiel de la sentencia, que no realizo una nueva valoración de las pruebas, como los informes de derechos reales que son oficiales y mientras no sean anulados tienen plena validez. Estas pruebas, continua diciendo, dan cuenta que el demandante tiene derecho propietario sobre la superficie que ha adquirido y su persona tiene derecho sobre la parte de superficie que aún queda, es decir la parte que ocupa como anticrético, no pudiendo el demandante demandar y desconocer su derecho sobre esa parte del inmueble, violándose el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue manifestando, que se violó el artículo 1455 del Código Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida, ya que la propiedad del demandante es distinta a la propiedad que ostenta como anticresista. Violando también el artículo 397 del procedimiento, no habiendo valorado las pruebas del proceso, que evidencian que son propiedades distintas.
En consecuencia la demanda sobre negación de su derecho sobre la parte del inmueble que ocupo no tiene sustento jurídico, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las tres causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe o deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el contenido del recurso de casación en el fondo, resulta impreciso y desordenado, no sólo porque la recurrente hace una simple mención a los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar en realidad el fundamento de las causales de casación en el fondo, sino también, por no haber cumplido con la obligación señalada en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada una de ellas y proponer la solución jurídica al caso planteado, apenas individualizando a los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1455 del Código Civil supuestamente vulnerados y contradictoriamente interpretados erróneamente y aplicados indebidamente en el auto de vista recurrido, así como no identifica la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración o apreciación de la prueba como causales de procedencia del recurso de casación en fondo, para que se considere una nueva valoración y apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación.
En consecuencia, al no haber la recurrente cumplido con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elva López Castillo, contenido en el memorial de fojas 260 a 262, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 81/2014