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TSJ

AS/0081/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 81/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.272/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fondo cursante de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por María Antonieta Ibañez Melgarejo, representante legal del Centro para la Tercera Edad SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, contra el Auto de Vista N° 041/2015 S.S.A.II. de 31 de marzo cursante de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Costa Mamani Mamani y Jeovanna Silvestre Cruz contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de fs. 174 y vta., el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 203/2014 de 4 de septiembre (fs. 135 a 140), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el Centro para la Tercera Edad “Sagrado Corazón de Jesús” a través de su representante legal, cancele en favor de Costa Mamani Mamani, la suma de Bs. 12.870,00.- y en favor de Jeovanna Silvestre Cruz, la suma de Bs. 15.028,01.- a cada una de ellas por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas, sueldos devengados, horas extraordinarias, más las actualizaciones que de acuerdo a ley corresponda, conforme se tiene detalladas en las liquidaciones realizadas en la referida sentencia.

En grado de apelación deducida por la institución demandada (fs. 146 a 148), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 041/2015 S.S.A.II de fs. 164 a 165, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.

Contra dicho fallo, la representante legal del Centro para la Tercera Edad “SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS”, planteó de fs. 169 a 171 vta. recurso de casación en el fondo, de cuyo contenido se extrae los siguientes reclamos:

1.- Violación del art. 46 de la LGT. Refiere que el auto de vista omitió de forma arbitraria su aplicación sin considerar que las normas en materia laboral son de aplicación y cumplimiento obligatorio según dispone el art. 48.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que el mismo tribunal de apelación reconoció que la labor de las enfermeras a la que se dedican las demandantes no se encuentran dentro de la jornada habitual de trabajo, por lo que no correspondería otorgar horas extraordinarias por la naturaleza de la laboral que desempeñaban, sin embargo, los vocales mantienen su decisión de mantener la calificación de horas extraordinarias, cuando las mismas resultan totalmente arbitraria, puesto que el argumento de que no se habría cumplido con la obligación de la carga procesal bajo el principio de inversión de la prueba resulta insuficiente para desconocer el art. 46.II de la Ley General del Trabajo (LGT), cuando de forma concreta determinaron que las labores de vigilancia no están sometidas a un horario específico de trabajo, por lo que no son pasibles de calificación de horas extraordinarias como equivocadamente determinó la sentencia y el auto de vista; continúa argumento que la fundamentación realizada por los vocales resulta incongruente; toda vez que, después de reconocer que las labores de las demandantes era de vigilancia y no sometido a un horario específico, refieren que no se habría demostrado lo contrario, no siendo necesario demostrar por la naturaleza de las funciones de las demandantes no les hacían pasibles al pago de horas extraordinarias, denotándose claramente una conducta arbitraria del tribunal ad quem, quienes además no consideraron que las demandantes no excedieron nunca el trabajo por más de 12 horas diarias conforme previene el art. 46 de la LGT, conforme se tiene expresado en la demanda y se encuentra plasmado en sentencia, tenían un descanso de un día entero de acuerdo al turno de la guardia realizada en el campo médico, ingresando a las 12:00 del medio día durante 12 horas hasta la media noche, a partir del cual empezaba a computarse las nuevas 12 horas del siguiente día, terminando su turno a las 12:00 del día siguiente, por lo que al existir compensación de descanso no correspondería la calificación de hora extraordinaria, peor aún resulta equivocado haber establecido 2 horas diarias como horas extraordinarias y un total de 180 a 196 horas extraordinarias, toda vez que no habrían considerado que las demandantes no trabajaron todos los días sino que realizaban su labor día por medio, por lo que tal calificación debió M^ano-Jfíudócia/

limitarse a calificar las horas extraordinarias por los días trabajados y no por los días de descanso; consiguientemente denuncia que existiría vulneración al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica en apego a los arts. 115.11 y 178 de la CPE, al haberse omitido la aplicación del art. 46 de la LGT, situación que se encuentra enmarcada dentro del art. 253.1) del CPC.

2.- Errónea e indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 2317 de 29 de diciembre de 1950. Refiere que, el tribunal ad quem incumple con la pertinencia exigida en su contenido por el cual debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no analiza ni considera los argumentos expuestos y reclamados en el recurso de apelación en la “aplicación correcta y adecuada de la Ley de 22 de noviembre de 1520 y el DS N° 2317 de 19/12/1950”, por cuanto el auto de vista se limita a establecer que a las actoras les corresponde el pago del aguinaldo al haber trabajado más de tres meses bajo su dependencia, empero no se habría analizado que este concepto corresponde siempre y cuando haya existido una prestación de trabajo mínima de tres meses durante cada gestión, tal cual establece el art. 2 del DS N° 2317, cuya disposición hace referencia a que el aguinaldo es un concepto gestionalizado, es decir debiera pagarse tomando como parámetro cada año, y siendo que este derecho se genera anualmente, debe trabajarse mínimamente tres meses por cada gestión para acceder a este derecho, más aún si del contexto del art. 1 del referido decreto, el aguinaldo lo equipara con la prima, como se expuso en apelación, situación que lamentablemente no fue objeto de análisis de parte del tribunal ad quem y al no aplicarse adecuadamente dicha norma, no correspondería conceder el aguinaldo en duodécimas por la gestión 2013, siendo que éstas no trabajaron por el lapso mínimo de tres meses, denotándose con ello una aplicación errónea e indebida del art. 2 del DS N° 2317.

3.- Violación del art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944.

Finalmente con relación al aguinaldo destaca que existe una violación del art. 3 del DS N° 229, ya que no obstante de haber sido citado y reclamado en su aplicación dentro del recurso de apelación, la misma no fue en absoluto mencionada por el tribunal ad quem, cuya disposición refrenda el argumento de que el aguinaldo es un concepto gestionalizado, es así que los propios vocales de la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, establecieron jurisprudencia mediante el Auto de Vista N° 124/13 de 4 de noviembre de 2013, que de forma expresa niega este derecho al trabajador por no haber cumplido con los tres meses mínimos de trabajo en la gestión 2008, expresando que el aguinaldo tiene una naturaleza de bonificación anual; evidenciándose nuevamente de parte del tribunal ad quem, violación al art. 3 del DS N° 229.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, de acuerdo al art. 271.4 del CPC, case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, deniegue a las actoras la otorgación de horas extraordinarias y aguinaldo de la gestión 2013.

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Criterio

“…se advierte que la ley regula sobre el tiempo máximo de trabajo, los límites para trabajo nocturno, el concepto de ese tipo de labor, sus excepciones y la duración de la jornada laboral en el caso de trabajo de mujeres y menores de edad. Asimismo, el aludido precepto en su segundo párrafo realiza una excepción a aquellos parámetros, señalando esa distinción en cinco tipos de funciones específica (…) si bien la norma no estipula de modo directo la duración de la jornada laboral en el anterior tipo de casos, a la par establece “un límite máximo de 12 horas diarias como tope a la jornada laboral”. En el caso de autos, las demandantes en la formalización de su demanda de pago de beneficios sociales cursante de fs. 27 a 29 y de fs. 38 a 40) refieren haber trabajado turnos de 24 horas…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0081/2016Fuente oficial