Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 81/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-CBBA.231/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., interpuesto por María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación legal de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, de fs. 3472 a 3474 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Humberto Ballesteros Miranda contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 3483 a 3484 vta., el auto cursante a fs. 3486 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 182/2016-A de 4 de julio, que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de octubre de 2010, que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 de obrados, esto en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de los años 2008 y 2009, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 7 duodécimas, bono de antigüedad por 24 meses últimos, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, conminándose en consecuencia a la Asociación de Protección de la Salud (PROSALUD), a pagar a Humberto Ballesteros Miranda la suma de Bs.- 147.261,80 a dicho monto se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 2366 a 2368, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 002/2016 de 14 de marzo, que confirmó la sentencia apelada, disponiendo además que en ejecución de sentencia deba aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 3477 a 3478 vta., por parte de María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación de PROSALUD, argumentando en síntesis lo siguiente:
Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; dado que, el Tribunal ad quem y la jueza a quo, hicieron una interpretación indebida de la prueba de descargo acompañada en el proceso, la cual demuestra sin margen de error que PROSALUD mantuvo una relación netamente civil entre dos personas jurídicas; una asociación sin fines de lucro denominada PROSALUD y una empresa unipersonal denominada Hugo Ballesteros Miranda, siendo que este último jamás fue contratado por la entidad demandada, por lo que no puede adquirir la calidad de trabajador, siendo que la relación contractual fue siempre civil. Además refirió que, ninguna persona jurídica puede alegar con relación a otra que ha sido su trabajador, debido a que el trabajador es necesariamente una persona natural, por lo que al haberse declarado probada en parte la demanda, se infringió un agravio a PROSALUD, pues permite que una persona jurídica (unipersonal) demande contra derecho, beneficios sociales a otra persona jurídica (fundación), sin considerar que sólo las personas naturales pueden adquirir la calidad de trabajadores.
Por otra parte, manifestó que en todas las contrataciones que efectuó PROSALUD, se dieron a consecuencia de las ofertas de servicios que remitió la empresa unipersonal “BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO con Matricula de Comercio 00138591”, conforme demuestran las cartas de 5 de octubre de 2009, de 1 de septiembre de 2008 y de 4 de febrero de 2010 que cursan en obrados, en las que se demuestra que dicha empresa ofreció a PROSALUD los servicios de ecografía, mediante el profesional Humberto Ballesteros Miranda o cualquier otro profesional asignado por la empresa citada, por lo que se demostró que siempre fue una relación civil-comercial y no así una relación laboral.
Prosiguió señalando que, hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal de alzada, debido a que conforme las pruebas que cursan en el proceso quedó plenamente demostrado que los pagos efectuados a la empresa unipersonal BALLESTEROS MIRANDA HUMBERTO, nunca constituyeron en salarios o sueldos a Humberto Ballesteros Miranda en calidad de persona natural; pues reiteró que la relación contractual fue de persona jurídica a persona jurídica. Además manifestó que el servicio pactado tenía la modalidad de riesgo compartido, según las tarifas y condiciones contractuales establecidas, dado que por cada pago efectuado a la empresa unipersonal citada, extendía la respectiva factura fiscal, consignando en dichas facturas la atención de pacientes o atención médica especializada; pero jamás dichas facturas fueron consignadas como concepto de salarios o sueldos. Por lo que no debe aplicarse la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949.
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