Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 81/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-79-18-S.
Partes: Honorina Buezo Ulloa Vda. de López c/ Luis Reynaldo Ayala Buezo y Ana
María Magaly Blanca Vásquez.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, acción reivindicatoria y posesión
restitutoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1334 a 1337 de obrados, interpuesto Maria Teresa Lopez Buezo en calidad de heredera de Honorina Buezo Ulloa Vda. de López contra el Auto de Vista Nº S-129/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 1331 a 1332 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, acción reivindicatoria y posesión restitutoria y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Luis Reynaldo Ayala Buezo y Ana María Magaly Blanca Vásquez, la contestación cursante de fs. 1339 a 1343 vta., el auto de concesión de fs. 1345 de obrados, el Auto de admisión del recurso cursante de fs. 1350 a 1351 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 665/2016, de fecha 02 de diciembre, cursante de fs. 1292 a 1304 vta. de obrados, declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 487/2002, reivindicación del bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios interpuesta por Honoria Buezo Vda. de López y María Teresa López Buezo e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación de acciones y derechos de bien inmueble, más daños y perjuicios incoada por Luis Reynaldo Ayala Buezo sin costas por constituirse en un proceso doble.
Contra la referida resolución María Teresa López Buezo mediante memorial cursante de fs. 1311 a 1314 vta., interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista S-129/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 1331 a 1332 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La sentencia fue emitida en fecha 02 de diciembre de 2016 realizando su notificación el 05 de diciembre del mismo año, aspecto contenido en la diligencia de fs. 1305, procediendo posteriormente a la presentación de memorial de fecha 05 de diciembre de 2016, en el cual se observa que tal circunstancia de la no emisión de la sentencia, no está probada más allá de considerar que una emisión de forma inoportuna, no conlleva su nulidad sino establece responsabilidad por la autoridad que no la emitió en su momento, aspecto que no concurrió en el caso de autos.
Así también el Tribunal de Alzada señaló que dentro la sentencia se establece claramente los parámetros probatorios del proceso, así como los ejercitados por las partes y de ellos se habría realizado la debida compulsa y análisis, efectuando motivación respectiva, siendo a criterio del juzgador, claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, con relación a que no se habría aceptado la solicitud de nuevo día y hora para la producción de las pruebas referentes a la parte apelante en función al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, sobre este punto de acuerdo a lo indicado en el mencionado artículo se tiene que es una facultad del juez, no pudiendo confundirse con obligación, al efecto de la inobservancia de las partes para producir sus pruebas en cumplimiento de la carga probatoria que les asiste a las mismas y no así al juez, considerando que esta facultad se encuentra a criterio del juzgador, en cuanto refiere a la dificultad u obscuridad de las pretensiones cuando estas no sean claras.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la sentencia Nº 665/2016 de 2 de diciembre cursante de fs. 1292 a 1304 vta.
Contra el Auto de Vista María Teresa López Buezo interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1334 a 1337 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Manifiesta que de la revisión del Auto de Vista Nº S-129/2018 de fecha 16 de marzo, el Tribunal de Alzada no ha realizado una revisión exhaustiva del proceso ya que se limitó a dar un análisis de la primera parte de la apelación interpuesta; haciendo hincapié a que la sentencia no habría sido emitida dentro del plazo establecido por ley y que no se habría considerado la recepción de pruebas testificales, o la audiencia de confesión provocada.
2. Acusa que el Tribunal de Alzada no justificó jurídicamente la sentencia, es decir de porque la sentencia es correcta, limitándose a realizar un relato sobre la facultad del juez de realizar una sana critica, cuando el recurso de apelación tenía por objeto que el Tribunal de Alzada enmiende los errores incurridos por el juez de primera instancia.
3. Alega que el Tribunal de Alzada no consideró que la sentencia incumplió con el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado reconvencionista, en ningún momento ha ofrecido prueba alguna ni dentro de los 5 días que dispone el art. 379 del código de Procedimiento Civil, a diferencia de la recurrente que como heredera forzosa de su madre ofreció y ratificó la prueba procesal, sin embargo el Juez A quo en la sentencia no solamente acepta como presentadas pruebas del demandado, sino también le otorga el valor correspondiente, en consecuencia el Auto de Vista no ha valorado conforme a derecho.
4. Indica que el Tribunal de Alzada, no ha considerado que el art. 474 del Código Civil, concerniente al error esencial, era la base de su demanda, ello tomando en cuenta que el fundamento de su pretensión versaba en el hecho de que su madre se encontraba privada del sentido de la vista y contaba con 79 años de edad, y aprovechándose de aquello los demandantes le hicieron suscribir el documento demandado de nulidad, al margen de que el Notario de Fe Pública tampoco consideró que tenía una heredera forzosa.
5. Expresa que dentro del Auto de Vista no se hizo referencia a ninguno de los puntos correspondientes al proceso, toda vez que producto de la demanda de nulidad se supone la reivindicación de la propiedad a favor de la madre de la recurrente por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación legal, haciendo suponer que se trataría de otra demanda.
Por lo vertido solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la reconvención, sea con costas y costos correspondientes de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 1339 a 1343 vta. de obrados Luis Reynaldo Ayala Buezo y Ana María Magaly Blanca Vásquez Valencia respondieron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan que el recurso de casación incumple con lo señalado en la economía jurídica con relación a los medios de impugnación como es el recurso de casación, ya que además de ser confusa e incongruente, hace referencia a una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al señalar una supuesta falta de apreciación de la demanda, de las pruebas y demás actos que aparentemente fueron infringidos, debiendo ser declarado improcedente y en caso de ingresar al fondo deberá declararse infundado, pues alega la supuesta falta de la aplicación del art. 474 del Código Civil que versa sobre el error esencial, sin embargo no especifica en que consiste la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que debió en el caso detallar y especificar las supuestas vulneraciones desde los presupuestos del error, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas e impertinentes, hablando de error de forma genérica y no de forma específica por lo que no existe claridad y precisión sobre aquellas normas, en consecuencia incumple con los requisitos de admisibilidad que la ley dispone en cuanto la interposición del recurso de casación.
Con relación a la proposición de la prueba y art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al respecto los recurrentes señalan que la prueba por su parte fue adjuntada al proceso con la contestación a la demanda y la reconvención, la misma aceptada por el Juez en calidad de prueba pre constituida, documentos que no fueron observados en su oportunidad por la demandante negando o reconociendo su autenticidad conforme señalaba el art. 346 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ante el silencio de la parte demandante se determina que las pruebas se tengan por reconocidas.
En cuanto a la falta de apreciación de la aplicación del art. 474 del Código Civil la recurrente no señala si se trataría de un error esencial en el objeto del contrato o en la naturaleza del contrato, y en base a tal determinación fundamentar y probar la existencia del mismo, siendo que la recurrente fundamenta y argumenta el error de forma genérica, al margen de hacer citas doctrinarias y jurisprudencia impertinentes al caso, con la finalidad de causar confusión, con fundamentos que son por demás subjetivos y hasta pusilánimes, que solo demuestran una incapacidad jurídica de la recurrente ya que dichos reclamos en su oportunidad fueron atendidos y fundamentados por el juez A quo y ratificados por el Tribunal de Alzada.
Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo manteniéndose valida y subsistente la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
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