Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 81/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020
Expediente : La Paz 5/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : William Reynaldo Guzmán
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, William Reynaldo Guzmán, de fs. 194 a 196, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2019 de 13 de septiembre, de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescencia, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7/2019 de 15 de enero (fs. 86 a 95 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Reynaldo Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; también dispuso que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asuma protección y cuidado de la menor, además como forma de resarcimiento a la víctima y su familia, por parte del Estado Boliviano por medio de sus instituciones de protección a la víctima de manera permanente y gratuita, terapia médica, psicológica o psiquiátrica; finalmente se obliga al imputado ingrese a terapia psicológica o psiquiátrica dentro del recinto penitenciario para su reinserción y rehabilitación.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 135 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 84/2019 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 15 de octubre de 2019 (fs. 163), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que dentro del presente caso no se realizó una correcta valoración de los precedentes contradictorios que hubiera invocado, relacionados a su derecho al debido proceso al ser condenado de manera injusta con la pena de veinte años de presidio, siendo que, concluiría su condena cuando cumpla cuarenta ya casi al final de su vida; asimismo, refiere que a efectos del cumplimiento del art. 416 del CPP invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129/2016-RRC y 035/2016-RR; asimismo, previa referencia al caso Fernández Ortega y otros vs México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, menciona que dichas resoluciones no hubieran sido cumplidas por el Auto de Vista siendo que dicha instancia no consideró que el Tribunal de Sentencia no recepcionó la declaración de la víctima limitándose a judicializar la valoración psicológica realizada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, vulnerando de esa manera el debido proceso; por lo que, refiere que el Auto de Vista impugnado no valoró correctamente los precedentes invocados que establecen que se debe respetar el debido proceso en todas las instancias; siendo que la declaración de la víctima realizada ante la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, introducida a juicio, incumple el protocolo para la valoración psicológica de la víctima y constituye vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en vulneración del referido derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 21 de 42 parrafos.