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AS/0081/2022

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

Los recurrentes señalaron que la decisión incurrida no ha resuelto a cabalidad los puntos apelados, limitándose simplemente a hacer mención superficial de los agravios esgrimidos en apelación, pretendiendo con ello legitimar ultra petita una demanda imprecisa y subsanar oficiosamente las deficiencia...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 81/2022

Fecha: 11 de febrero de 2022

Expediente: LP-9-22-S

Partes: Eugenio Huanca Laura c/ Luis Mamani Alanoca, Hilda Mamani Poma,

Grecia y Mayra ambas Mamani Mamani.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 405 a 411 vta., interpuesto por Luis Mamani Alanoca, Hilda Mamani Poma, Grecia y Mayra ambas Mamani Mamani contra el Auto de Vista N° 236/2021 de 11 de junio, de fs. 395 a 398 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Eugenio Huanca Laura contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 414 a 425, el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2021 a fs. 429; el Auto de Admisión N° 15/2022-RA de 06 de enero, de fs. 434 a fs. 435 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 79, subsanada de fs. 88 a 109 vta., y de fs. 155 a 175 vta., Eugenio Huanca Laura inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Luis Mamani Alanoca, Hilda Mamani Poma, Grecia y Mayra ambas Mamani Mamani, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 225 a 227 vta., y de fs. 228 a 230, contestaron negativamente a la demanda y plantearon incidente de improponibilidad que fue resuelto por Auto N° 121-A/2019 de 08 de agosto de fs. 246 a 248 que se declaró improbado dicho incidente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 143/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 349 a 353, en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Familia 1° de Viacha- La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, por lo que se ordenó la restitución del inmueble ubicado en la zona central, Distrito N° 2 calle Pisagua N° 45 de Viacha a favor de los demandantes, respecto a los ambientes de la planta baja y del segundo piso en un término de 30 días.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Mamani Alanoca, Hilda Mamani Poma, Grecia y Mayra ambas Mamani Mamani, mediante escrito cursante de fs. 357 a 363, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 236/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 395 a 398 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el fundamento de que los demandados al no acreditar derecho propietario su posesión es arbitraria y viabilizó la reivindicación, porque privaron de su derecho de propiedad al actor. Asimismo, respecto al reclamo de que el objeto de litis es una vivienda familiar, no es causal para rechazar la reivindicación.

La Escritura Publica N° 2205/2018, de aclaración con datos técnicos debidamente registrada en Derechos Reales; bajo la Matrícula N° 2.08.1.01.0000892; Asiento N° 5 y el informe pericial demostraron la ubicación del bien inmueble.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Luis Mamani Alanoca, Hilda Mamani Poma, Grecia y Mayra ambas Mamani Mamani, según escrito cursante de fs. 405 a 411 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación acusaron:

1. Que la decisión incurrida no ha resuelto a cabalidad los puntos apelados, limitándose simplemente a hacer mención superficial de los agravios esgrimidos en apelación, pretendiendo con ello legitimar ultra petita una demanda imprecisa y subsanar oficiosamente las deficiencias latentes en la misma.

2. Según el Auto de Vista, la acción reivindicatoria solamente tiene un elemento relativo al derecho propietario, olvidándose que de forma simultánea también cuenta con un segundo requisito relativo al hecho de identificar e individualizar debida y adecuadamente el bien inmueble objeto de la acción, el cual no fue mencionado.

3. Si bien puede haber aspectos administrativos o de orden probatorio que durante la sustanciación de la causa se pudieran presentar, es menester que los mismos se encuentren dirigidos a corroborar lo demandado y en este caso hacen al debido registro del derecho propietario, los cuales se hallen efectuados en cumplimiento al Decreto Supremo N° 27957, respecto a la publicidad y oponibilidad a terceros.

4. Se demandó por reivindicación de un lote de terreno de 137,42 m2, y no se puede fallar por la reivindicación de una vivienda familiar de 135 m2, aparte de ser ultra petita, es atentatorio a las normas legales.

5. Pretender desconocer un derecho de la personalidad del estado civil de las personas y los efectos emergentes de la misma, resulta una violación expresa de la ley; dado que el estado civil del actor es irrenunciable aún hubiese acuerdos particulares, por lo que la copropiedad no puede ser modificada por capricho de las partes, siendo que inclusive a efectos de una representación legal sin mandato, conforme el art. 46 Código Procesal Civil, existen requerimientos que cumplir a efectos de su validación, en la presente causa fue pasado por alto.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso.

Las Escrituras Públicas N° 877/2018 y N°2205/2018, acreditan la titularidad del bien inmueble ubicado en la zona central, Distrito N°2 de Viacha, el informe CITE: GAMV/DJR/1389/2018 del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, corrigió la superficie del bien inmueble objeto de la litis según levantamiento 135.10 m2., debidamente registrado en Derechos Reales bajo Matrícula N° 2.08.1.01.0000892, Asientos N° A-4 y N° A-5, el informe pericial que no mereció impugnación alguna corroboró la ubicación exacta del inmueble, así como la inspección judicial.

La comunidad ganancial, contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio; dividiéndose por partes iguales todo lo obtenido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer reclamo los recurrentes manifiestan que la decisión incurrida no ha resuelto a cabalidad los puntos apelados, limitándose simplemente a hacer mención superficial de los agravios esgrimidos en apelación, pretendiendo con ello legitimar ultra petita una demanda imprecisa y subsanar oficiosamente las deficiencias latentes en la misma.

Al respecto debemos remitirnos a lo establecido en el recurso de apelación cursante de fs. 357 a 363, del cual se puede colegir que los reclamos señalados por los demandados son: 1) la falta de cumplimiento del principio de dirección del Juez, porque no verificó la existencia de imprecisión en la superficie demandada aseverando que en la Matrícula N° 2.08.1.01.0000892, se infiere 135.10 m2, cuando lo evidente es una superficie de 137.42 m2. 2) el actor no identificó de manera correcta el bien inmueble objeto de la litis ni tampoco verificó la identificación de la cosa pedida porque el actor demandó la restitución de un lote de terreno cuando en realidad es una vivienda familiar. 3) se justificó una demanda planteada con datos erróneos, al fundamentar haciendo mención del Asiento A-5 del folio real; pero no se refirió respecto a la certificación de no catastro, por lo cual no existe actualización de datos. 4) el actor tiene el estado civil de casado por lo que se torna imperioso aplicar y considerar instituciones jurídicas apropiadas en materia familiar.

Al punto primero, el Tribunal de segunda instancia respondió manifestando lo siguiente: “En el caso de autos de la compulsa de las pruebas documentales presentadas por la parte apelante se tiene que mediante Escritura Pública N°877/2018 de fecha 27 de junio de 2018 de COMPRA Y VENTA DE LOTE DE TERRENO, en el cual se evidencia lo siguiente: “PRIMERA.- (…) declaro ser legitima propietaria del lote de terreno ubicado en la calle pisagua de la población de Viacha, con una superficie de 137.42 mts 2., cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 2.08.1.01.0000892(…)”.

Asimismo se tiene la Escritura Publica N° 2205/2018 de fecha 27 de agosto de 2018 de ACLARACION DE DATOS TECNICOS DE LOTE DE TERRENO que suscribe el sr. EUGENIO HUANCA LAURA en el que observa “SEGUNDA.- (de la declaración de ubicación de datos técnicos.- Al presente como propietario del lote de terreno referido, voluntariamente ACLARO, que el lote de terreno descrito en la cláusula primera, y en conformada a la certificación del GOGIERNO AUTONOMO DE VIACHA, se aclara lo siguiente CITE: GAMV/DJR/1389/2018 LA DIRECCION JURIDICA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIACHA DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTO ADJUNTADA POR EUGENIO HUANCA LAURA N° 1579/2018 DE SOLICITUD DE APROBACION DE PLANOS DE TERRENO Y CERTIFICCACION (…) Que, según GAMV/SMT/DDU/TSU/N° 1579/2018 emitida por la Arq. Roslyn Johanna Patty Mayta (…) el precio en cuestión se encuentra: Antes: calle PISAGUA DE LA POBLACION DE VIACHA, NSC. Actual: zona CENTRAL, Distrito N° 2, Urbanización s/n, manzano s/n, lotes s/n. con un frente de 5,80 m sobre la calle Pisagua de 10.30 m de ancho de vía. Con una superficie de lote de 137.10 m2. Según testimonio N°877/2018, siendo la superficie de lote según levantamiento de 135.10 m2 Datos técnico específicamente referidos al lote (…); CUARTA.- (RENUNCIA EXPRESA).- AL presente el propietario de manera voluntaria deja constancia expresa su renuncia a la superficie de 2.32 m, todo a efecto del sometimiento a la certificación idónea y actualizada emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha”.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Como ser el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio Huanca Laura
Demandado
Luis Mamani Alanoca, Hilda Mamani Poma,
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo. Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Artículo 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2022AS/0081/2022Fuente oficial