Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 81
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 647/2021-C
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado: Anna María Morales Artega
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 81, interpuesto por Anna María Morales Artega, impugnando la Sentencia N° 616/2021 de 3 de septiembre de fs. 66 a 75, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la recurrente; el Auto N° 717/2021 de 3 de noviembre de 2021 de fs. 85, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 616/2021, declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando:
1.- Que, la demandada Anna María Morales Artega, proceda a la entrega inmediata de la tienda N° 5, del Mercado Central de la ciudad de Sucre, al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
2.- Que, Anna María Morales Arteaga, cancele los alquileres devengados desde el mes de mayo de 2017 hasta la fecha de entrega de la tienda N° 5, teniendo como cuantía del alquiler mensual, la suma de Bs. 3.254,00, monto total que debe ser calculado en ejecución de Sentencia, instancia en la que las partes deberán presentar los descargos correspondientes.
3.- Se declaró improbada la demanda de daños y perjuicios deducida por el GAMS.
4.- Se declaró improbadas las excepciones, de falta de legitimación para obrar e ilegalidad del documento base de la demanda deducida por Anna María Morales Arteaga a Fs. 32-34 Vita. 5. Sin costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, la demandada Anna María Morales Artega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
La recurrente acusó la violación de los arts. 190, 192 inc. 2, 397-II y 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), alegando que ofreció como prueba de descargo la confesión provocada del Alcalde de Sucre de ese entonces, quien no se presentó a dicho acto procesal, ni justificó su inasistencia.
Alegó que no se aplicó las previsiones del DS N° 181; pues, se suscribió un Contrato Unilateral de Reconocimiento de Deuda y ocupación de Tienda N° 5, en la oficina jurídica de la abogada externa Ximena Torres y reconocida en la Notaría de Fe Publica, todos estos hechos no fueron valorados, ni fundamentados en la Sentencia impugnada, vulnerando el debido proceso por omisión de valoración de la prueba. Acusó que, dicho documento no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión del GAMS, presupuesto imperativo para la aplicación y admisión de la demanda contenciosa; añadió que contrariamente existe una confesión judicial espontanea, respecto a que dicho documento tiene carácter civil, que impide que el Tribunal de primera instancia, conozca y/o tramite el conocimiento del caso motivo de Litis, viciando el proceso de nulidad, conforme previene el art. 122 de la CPE.
Petitorio
Concluyó señalando que corresponde aplicar lo previsto en el art. 254 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil y disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o la nulidad de la Sentencia disponiendo la valoración de la indicada prueba.
Recurso de casacion en el fondo
1.- Violación de los arts. 115-II de la CPE, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, violación del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y arts. 166-II, 169-IV, 32, 85 del DS N° 181
Acuso que el Auto de Vista recurrido, condenó al pago de alquiler y entrega del ambiente No.5, sobre la base de la minuta de adjudicación de fs. 6, los documentos insertos en las Escrituras Públicas Nos. 301/2004, 347/2005, de fs. 7 al 11, cuyo precio de alquiler, plazo y condiciones, no fueron invocados en el petitorio de la demanda, es más, estos documentos únicamente han sido aludidos en el romano II de la demanda y el documento “Reconocimiento Unilateral de Deuda y Ocupación de Tienda", en cuanto a precio alquiler, plazo, multas ha sido invocado en su petitorio, como base de la demanda conforme se advierte del romano III de la demanda, bajo el rotulo “demanda de entrega de un tienda y resarcimiento de daños”, entonces, constituye una arbitrariedad que los vocales recurridos después de admitir y reconocer, que ese documento de "reconocimiento unilateral de deuda, y , ocupación de tienda” no tienen ningún valor por cuanto ese documento se ha elaborado violando el Decreto Supremo N° 181, que indica ese documento civil unilateral, documento que, no es ni puede ser considerado un contrato administrativo, ni siquiera adhesión por cuanto no interviene ni firma la MAE o el Responsable de Contratación.
Acusó que esta determinación vulneró el principio de congruencia interna y externa prevista en el art. 115-II de la CPE y art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; por cuanto, resuelven el proceso en base de documentos que no fueron invocados en el petitorio y sobre la base de documentos que contienen un precio de alquiler, plazo y condiciones distintos al documento de reconocimiento unilateral de deuda; y sobre todo en base de contratos vencidos, que no son prorrogables, conforme se advierte del contenido de dichos contratos.
Alegó que, los documentos insertos en las Escrituras Públicas Nos. 301/2004, 347/2005, de fs. 7 al 11 y demás contratos ampliatorios, son ilegales, porque fueron elaborados en inobservancia del capítulo II del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000; y no cuentan con una publicación de convocatoria, consecuentemente, no podría efectuarse ningún incremento o reajuste en base a contratos ilegales, ni establecer la entrega de la tienda, como determinaron los vocales de instancia.
2.- Violación del art. 519, 520 del Código Civil (CC), art. 775 del CPC-1975
Alegó que, bajo ningún argumento o sustento legal se puede aceptar o utilizar los términos de documento unilateral de reconocimiento de deuda y ocupación de tienda; dado que, ese documento privado no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión, que sea de obra del GAMS, presupuesto para la admisión de una demanda contenciosa, conforme prevé el art. 775 del CPC-1975, que en el caso, no existe; contrariamente, cursa una confesión judicial espontanea, cuando el GAMS basó su demanda en el plazo, monto de alquiler suscrito en un documento privado de carácter civil y reconocimiento de deuda y ocupación de tienda, con el valor probatorio previsto en el art. 404-II del CPC-1975 con los efectos del art. 408-num. 2, del citado Código Adjetivo.
Indicó que, en el caso hipotético de reconocer el citado documento, la vía para exigir la suma adeudada y la entrega del ambiente, es la vía civil, tomando en cuenta la Cláusula segunda del citado documento, en observancia a lo previsto en los arts. 519 y 520 del CC, y no así la vía contenciosa.
Petitorio
Concluyó solicitando casar la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de fondo opuestas, con las condenaciones de Ley.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Anna María Morales Arteaga, el GAMS, se apersonó a través de su apoderada Ximena Tórres Campos, contestando negativamente el recurso y ratificando los extremos de su demanda, argumentando que en todo momento el proceso fue llevado conforme a derecho, contrariamente indicó que la demandado continúa causando daño económico al Estado; sin el pago de alquileres respectivo, por lo que, solicitó el rechazo del recurso, por carecer de fundamentación.
Admisión del recurso de casación
A través de Auto de 15 de noviembre de 2021, de fs. 90, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por Anna María Morales Artega, correspondiendo pasar a resolver el caso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es confuso e impreciso, observándose que el recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No obstante, las deficiencias señaladas, este Tribunal ingresa a resolver la causa y emitir una resolución razonada respecto de las alegaciones de la recurrente.
Con referencia al argumento del recurso referido a que, ofreció como prueba de descargo la confesión provocada del Alcalde de Sucre de ese entonces, quién no se presentó a dicho acto procesal, ni justificó su inasistencia dentro del plazo que prevé el art. 422 del CPC-1975, correspondiendo dar por confesos todos y cada de un de los hechos propuestos en el interrogatorio adjunto, declaratoria de confesión presunta, que no habría sido mencionado ni valorado en la Sentencia impugnada, acusando la infracción de violación de los arts. 190, 192 inc. 2, 397-II y 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), se establece de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que las infracciones acusadas, no encuentran correspondencia y congruencia con los datos del proceso, evidenciandose la inexistencia en el ofrecimiento de prueba de descargo, la confesión provocada del Alcalde de Sucre, alegada por la recurrente, no evidenciándose consecuentemente vulneración ni violación alguna de norma legal, sobre esta inexistente infracción.
Respecto del agravio, referente a que no se aplicó las previsiones del DS N° 181, este argumento es de fondo, argumento que también se encuentra replicado en recurso de casación en el fondo; por tanto, será objeto de análisis posterior.
Casación en el fondo
La recurrente alegó que el Tribunal basó su decisión sobre la base de un documento privado de reconocimiento unilateral de deuda y ocupación de tienda, que según alegó, no tiene valor, por haber sido elaborado violando las previsiones de los Decretos Supremo Nos. 25964 y 181; que, a decir de la recurrente, no puede ser considerado un contrato administrativo, ni siquiera adhesión, por cuanto no intervino la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o el responsable de contratación (RPC), violándose asimismo el art. 519 y 520 del CC y art. 775 del CPC-1975.
Indicó que, ese documento privado no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión, presupuesto para la admisión de una demanda contenciosa, conforme prevé el art. 775 del CPC-1975 y que en el caso, no existe; contrariamente, cursaría una confesión judicial espontanea, cuando el GAMS basó su demanda en el plazo, monto de alquiler suscrito en un documento privado de carácter civil y reconocimiento de deuda y ocupación de tienda, con el valor probatorio previsto en el art. 404-II del CPC-1975 con los efectos del art. 408-num. 2, del citado Código Adjetivo.
Abordado la resolución del caso, en el marco de las infracciones acusadas por la recurrente en su recurso de casación en el fondo, es pertinente considerar, que no existen contratos de índole civil estrictos celebrados por la Administración Pública, puesto que su competencia, voluntad y forma están regidos siempre por el derecho administrativo, aun su objeto esté regido por el derecho privado. Si la Administración Pública es una entidad de derecho público, entonces sus actos son de esa índole, de derecho público; por tal motivo, no existen actos privados de la administración; sin embargo, en determinados casos, el objeto del acto que realiza es aplicable el derecho privado, aspecto que no significa que ese acto sea privado. Más allá que la doctrina en algunos casos, por su legislación, acepta la existencia de contratos privados, pero siempre es coincidente con lo anotado, en sentido que los contratos siempre están propugnados por el derecho público por la naturaleza del contratante que es el Estado.
En uno u otro sentido, la distinción del contrato a partir de su objeto, donde el contratante sea la Administración Pública, que define para fines prácticos, el régimen jurisdiccional al que se debe, como aquellos que conciernen su objeto a una utilidad pública o de servicio, a la jurisdicción contenciosa-administrativa; y en los que su objeto sea, de régimen privado a los Tribunales civiles, redundando en ese sentido, que toda controversia surgida en los casos en que existiere cualquier tipo de contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la CPE, y la Ley N° 620, es el Tribunal Supremo de Justicia o lo Tribunales Deprtamentales de Justicia, a través de sus Salas Especializadas, que cuentan con competencia para resolver esas controversias.
En ese sentido, resulta indiscutible sostener que la competencia de un ente administrativo, radica la formalidad en la celebración y la forma determinada, sean las condicionantes para la celebración del contrato, aún su objeto este regido por el Derecho privado; en otras palabras, la preparación y adjudicación del contrato administrativo, cualquiera sea su naturaleza, se rigen siempre por reglas del Derecho administrativo; es así, que aquel contrato que tenga su objeto en una prestación privada, todo el formalismo antes de su celebración; debe llevarse por las normas administrativas regidas para el efecto.
Bajo ese entendimiento, Eduardo García de Enterría, en la obra Curso de Derecho Administrativo haciendo alusión a los contratos administrativos refiere que: “La competencia y el procedimiento tienen por ello una regulación unitaria y común en todos los procesos contractuales, con independencia de la regulación, pública o privada del fondo del contrato, respecto del cual son cuestiones separables. Una Administración Pública puede arrendar un inmueble suyo para obtener una renta, el arrendamiento se regirá entonces por el Derecho Privado, pero la formación de la voluntad contractual de la entidad administrativa y la selección del contratista deberán acomodarse a las reglas del Derecho Público”.
En esa misma connotación, Agustín Gordillo, en la obra Contratos Administrativos, indica que: “Por ello, la conclusión es en definitiva la misma que respecto a los supuestos actos civiles de la administración: solo podrán regirse por el derecho civil en lo que refiere al objeto del acto o contrato, pero ello no quita que lo dominante siga siendo el Derecho público, con lo cual puede calificarse al contrato en su totalidad como un contrato de derecho civil”.
Estas notas doctrinales, son coherentes con la actual normativa administrativa que refiere al régimen de contratación estatal; en ese sentido, los Decretos Supremo Nos 25964 y 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), establecieron los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios, entre los cuales se encuentrar también los procesos relativos a la disposición de bienes, establecido en el Subsistema de Disposición de Bienes, subsistema que sin embargo, prevé en el art. 175 inc. b), del último DS citado, que se encuentran fuera del alcance de los procedimientos de las NB-SABS, los bienes de dominio público y patrimonio institucional, regulados en el art. 86 de la Ley de Municipalidades (LM) N° 2028, de 28 de octubre de 1999, infiriendose un procedimiento administrativo específico de la administración municipal, para la celebración del contrato de disposición temporal, bajo la modalidad de adjudicación, disponiendo del uso temporal de bienes municiples por terceros, sean públicos o privados, sin afectar el derecho propietario de la comuna y por tiempo definido.
Asimismo, el art. 86 de la LM establece que, son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales; por su parte, el art. 10 de la señalada Ley, prevé que, los servicios municipales, comprendiendo entre ellos los básicos de agua, electricidad, alcantarillado, micro riego, levantamiento y procesamiento de desperdicios, salud, educación, cementerios, mataderos, mercados, comercio de primera necesidad, transporte, registros y otros al servicio de la comunidad son declarados de necesidad y utilidad pública.
El art. 232 de la CPE, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos pre-establecidos por Ley; por el que, el ente estatal debe guiarse, es la legalidad, que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por ley y por el delimitado y construido. sin una atribución legal previa de potestades la administración no puede actuar, simplemente.”
Efectuada esta precisión, se concluye que conforme a la LM, la administración de las construcciones y edificios de los mercados es atribución, competencia y jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Municipales, siendo la modalidad de disposición temporal de los bienes municipales sujetos a su jurisdicción de origen constitucional, no siendo posible la negociación de los mismos; es decir, no se puede permitir la inobservancia de la jurisdicción municipal para la celebración de un contrato de adjudicación.
En el caso puesto a resolución, la entidad edil demandante, en su condición de propietaria de un bien municipal, traducido en la Tienda N° 5, ubicado en el Mercado Central de la ciudad de Sucre, hacia la calle Ravelo, de propiedad del GAMS; entidad a través del presente proceso contencioso, demandó la devolución del referido bien municipal, el pago de alquileres devengados y el pago de daños y perjuicios, por parte de la demandada, acto que emergió de un proceso de adjudicación, que culminó con la suscripción del documento de adjudicación de 29 de mayo de 2001, en favor de Anna María Morales Artega, que fenecía en el lapso de tres años; es decir, el 19 de mayo de 2004, fijándose un canon de alquiler mensual de $US 245 (Doscientos cuarenta y cinco 00/100 Dólares americanos), posteriormente el 5 de abril de 2004 se efectuó una ampliación de contrato de alquiler que fenecía el 31 de diciembre de 2004, que fue ampliada el 13 de enero de 2005, por cinco años más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme lo acredita el Testimonio 347/2005, evidencindose que el proceso de adjudicación culminó en el plazo de su ejecución el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que, la adjudicataria estaba en la obligación de hacer entrega del bien mucicipal al GAMS
Sin embargo, Anna María Morales Artega, siguió de forma irregular e ilegal, en posesión de hecho de la tienda de propiedad del GAMS, suscribiendo de mutuo propio el 15 de mayo de 2016, el Documento Privado de Reconocimiento Unilateral de Deuda y Ocupación de Tienda, comprometiéndose a cancelar a partir del mes de junio de 2016, un canon de alquiler mensual de Bs.3.254; y hacer entrega de la tienda a su legítimo propietario el GAMS, el 31 de mayo de 2017, evidenciándose de los datos del proceso, que Anna María Morales Artega, no cumplió con su compromiso voluntario de pago de alquileres desde el mes de mayo de 2017, como tampoco con su compromiso voluntario de hacer la entrega del kiosko en la fecha señalada, detentando hasta la fecha de forma ilegal y arbitraria en posesión del bien municipal.
Bajo estas consideraciones y conforme estableció de manera correcta el Tribunal de instancia; no se puede dejar de lado, el hecho que la demandada, se encuentra a la fecha ocupando ilegalmente el espacio de dominio municipal desde mayo de 2017; sin haber cumplido con su obligación del pago de alquileres, ni tampoco la entrega del bien, el 31 de mayo de 2017, cual era su obligación, incumplimiento que motivó al GAMS, interponer la demanda contenciosa, solicitando la entrega del bien, por el incumplimiento de pago de alquileres e incumplimiento en la entrega del bien municipal, por parte de la ahora recurrente.
Considerando lo argumentado, corresponde precisar que el Documento Privado reconocido ante la Notaría de Gobierno Hacienda y Minas de Chuquisaca, de Reconocimiento Unilateral de Ocupación de un Bien Municipal, de 15 de mayo de 2016, de fs. 5 a 6, es como lo señala el tenor del mismo, un documento unilateral de obligaciones suscrito únicamente por Anna María Morales Artega, en el que declara y reconoce que la Tienda N° 5, ubicado en el Mercado Central, lado de la calle Ravelo; es de propiedad del GAMS, declarando voluntariamente en su Cláusula cuarta, que su persona ocupará la referida Tienda N° 5, de propiedad del GAMS, pagando alquileres y comprometiéndose a desocupar y entregar la Tienda al GAMS el 31 de mayo de 2017, en el que se obliga a no solicitar ampliación alguna, comprometiéndose asimismo, a despocupar la referida Tienda en la fecha indicada, añadiendo el documento, que en caso de no hacerlo, el GAMS, podrá desalojarle previo aviso correspondiente, toda vez que su persona se encontraba consciente de la devolución del referido ambiente municipal.
En ese sentido, el Documento Privado Notariado de Reconocimiento Unilateral de Ocupación de un Bien Municipal, se constituye al tenor del art. 955 del CC, en una promesa unilateral de diversas obligaciones y prestaciones en favor del GAMS; consecuentemente, es preciso considerar la alegada violación a las previsiones de los Decretos Supremo Nos. 25964 y 181; art. 519 y 520 del CC y art. 775 del CPC-1975, constatándose que la normativa de las NB-SABS, que pretende ser aplicada por la recurrente, no es aplicable a bienes de dominio municipal; y los argumentos bajo los cuales la recurrente pretende se case la Sentencia impugnada, caen en incongruencia, puesto que la demandada no advirtió, que conforme a los datos del proceso, el GAMS, en la interposición de la demanda contenciosa, demandó correctamente por esta via jurisdiccional, la entrega de la Tienda N° 5, el pago de alquileres devengados y el resarcimiento del daños y perjuicios, al señalar todas estas demandas en la interposición del proceso contencioso; consecuentemente, al haber la promitente incumplido con su obligación de pago de alquileres y no hacer entrega de la Tienda el 31 de mayo de 2017 al GAMS, ésta entidad edilicia, acudió correctamente a la vía jurisdiccional contenciosa, via con competencia asignada por Ley, a efecto que sea ésta instancia quién determine la devolución de la tienda, por incumplimiento de pagos de alquiler e incumplimiento de entrega del bien en el plazo estipulado, aspectos demandandos correctamente en la vía contenciosa, demostrándose consecuentemente, la inexistencia de ninguna de las vulneraciones alegadas incongruentemente por la recurrente.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de instancia de forma correcta estableció de forma inequívoca, que sí hubo uso del sitio municipal por parte de la demandada; y que si bien, en una primera instancia fue a consecuencia de un proceso de adjudicación, el que posteriormente, se constituyó en el Documento Privado Notariado de Reconocimiento Unilateral, documento que fue incumplido por la promitente, sin empozar los pagos de alquileres ni hacer entrega de la Tienda, el 31 de mayo de 2017, aplicando el Tribunal de instancia el principio de verdad material, declaró probada la demanda, ordenando la devolución de la tienda al GAMS y el pago de alquileres devengados, habiéndose tramitado el proceso conforme a Ley, donde las partes se sometieron al mismo, demostrándose los extremos demandados; aspecto, con el que éste Supremo Tribunal de Justicia se encuentra plenamente de acuerdo; en ese entendido, se debe señalar que la determinación asumida a través de la Sentencia N° 610/2021 de 3 septiembre, es correcta al establecer la entrega inmediata de la Tienda N° 5, ubicada en el Mercado Central lado calle Ravelo, a su propietario el GAMS; advirtiéndose que, no se incurrió en infracción legal alguna al momento de emitirse la Sentencia impugnada, concluyéndose, que el Tribunal de instancia, emitió una resolución puntual sobre el objeto del proceso, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso de casación, por ser manifiestamente infundados.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78 a 81, interpuesto por Anna María Morales Artega, impugnando la Sentencia N° 616/2021 de 3 de septiembre de fs. 66 a 75, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que siguió el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
Regístrese, comuníquese y cúmplase.