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TSJReiteradora

AS/0081/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente acusa error en la interpretación del art. 90 del Código Procesal Civil, ya que el horario regular de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, no existiendo disposición alguna que haya cambiado este horario regular ...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 81/2023

Fecha: 26 de enero de 2023

Expediente: CB-2-23-S.

Partes: Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L. c/ Club Social Cochabamba.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 331 vta., interpuesto por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto Romero, contra el Auto de Vista N° 84/2022 de 30 de septiembre, que sale de fs. 318 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la entidad recurrente contra el Club Social Cochabamba, el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2022 visible a fs. 337, el Auto Supremo de admisión Nº 27/2023, de 10 de enero que sale de fs. 345 a 346 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto Romero por memorial de fs. 5 a 9 vta., subsanado a fs. 109 y a fs.120 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra el Club Social Cochabamba, entidad que una vez citada, según escrito de fs. 185 a 196 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación activa y pasiva; excepción que fue rechazada en audiencia preliminar visto a fs. 252, siendo apelada en efecto diferido por el demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 08 de septiembre de 2021, corriente de fs. 260 a 264, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., mediante memorial cursante de fs. 276 a 281, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 84/2022 de 30 de septiembre, que sale de fs. 318 a 319 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, consecuentemente ejecutoriada la Sentencia, con costas y costos, con los argumentos siguientes:

Transcribió el contenido de los arts. 257.I, 226.V, 89.I y 90.III del Código Procesal Civil, para expresar que la parte demandante fue notificada con el Auto de complementación y enmienda a la Sentencia en fecha 15 de septiembre de 2021, quien tenía el plazo para presentar su recurso de apelación hasta el 29 de septiembre de 2021. De acuerdo con los certificados de envío y recepción del Buzón Judicial, el recurrente presentó su recurso el 29 de septiembre de 2021 a horas 18:27;06. Fuera del plazo establecido por el art. 90.III del Código Procesal Civil, cuando el horario de atención en los juzgados es hasta las 16:00 de cada jornada laboral. Para justificar su postura hizo descripción del contenido del Auto Supremo Nº 138/2022-RI de 08 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., según escrito de fs. 329 a 331 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación en la forma, interpuesto por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Error en la interpretación del art. 90 del Código Procesal Civil, ya que el horario regular de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, no existiendo disposición alguna que haya cambiado este horario regular de “08:00 AM a 04:00 PM” (sic), siendo una determinación extraordinaria la aplicación del horario continuo como emergencia de la Pandemia por el COVID-19.

De acuerdo a la Circular N° 001/2020 de 16 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la jornada extraordinaria de 08:00 a 16:00 y mediante Acuerdo de Sala Plena N° 07/2020 del mismo Tribunal se otorgó facultades a los Tribunales Departamentales de Justicia para fijar los horarios de funcionamiento según la categoría de riesgo, y en el presente caso, no se ha otorgado la calidad de horario regular al horario continuo.

Conforme a lo señalado, el horario regular de funcionamiento continua siendo hasta las 18:30; sin embargo, al estar cerrado el Tribunal Departamental de Justicia, se habilita la presentación de escritos mediante Buzón Judicial, en concordancia con el art. 10 del Acuerdo de Sala Plena N° 12/2020 “Modificaciones al Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio)”, motivo por el cual, la presentación del memorial de apelación a horas 18:27:06 el día 29 de septiembre de 2021, se encontraba en horario regular.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, disponiendo se resuelva el fondo del recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

El horario de funcionamiento de los juzgados y Tribunales es de 8 horas¸ toda actuación que sobrepase a ese horario debe contar con la habilitación de días y horas extraordinarias. Además, se debe considerar que los recurrentes tienen domicilio procesal en Cercado, en su ratio y extensión territorial. Todo litigante conoce que el horario de atención de los Tribunales es de 08:00 a 16:00.

Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado inadmisible o infundado con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1 De los plazos procesales.

El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

III.2 Del funcionamiento del Buzón Judicial.

Sobre el funcionamiento y recepción de escritos dentro del horario de atención judicial, esta Sala ha pronunciado el Auto Supremo: 478/2021, 26 de mayo de 2021, en él se expresó lo siguiente: El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio)”.

De acuerdo con la cita jurisprudencial glosada, se entiende que el recurso debió se presentado dentro del horario de funcionamiento de los tribunales, que en ese entonces fue hasta las 18.30, dentro de la jornada laboral de las 8 horas.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso de autos, el problema jurídico radica en establecer si el recurso de apelación presentado por la entidad demandante fue dentro del plazo de 10 días que establece el art. 261.I del Código Procesal Civil, bajo la exigencia del art. 90.III del mismo cuerpo procesal o fue realizado fuera de plazo.

En el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, promovido por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto contra el Club Social Cochabamba, se pronunció la Sentencia de 08 de septiembre de 2021, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Posteriormente, sin generarse las notificaciones con la Sentencia, el ente demandante presentó su solicitud de complementación y enmienda a la sentencia, según escrito que sale a fs. 265 (entendiendo por tal escrito que se generó una notificación tácita con la sentencia). Petición que no fue acogida, según auto de fs. 13 de septiembre de 2021 (fs. 266), con la cual el demandante fue notificado el 15 de septiembre de 2021 (fs. 266 vta.). Desde el día siguiente hábil, es decir, 16 de septiembre se inició el cómputo de su plazo para presentar su recurso de apelación, el cual, fenecía a horas 16:00 del 29 de septiembre de 2021, esto tomando en cuenta el cómputo solo de los días hábiles.

El recurrente de acuerdo con las literales que cursa a fs. 274 y 275, presentó su recurso en el sistema de Buzón Judicial “Mercurio”, el 29 de septiembre de 2021 a horas 18:27;06, fuera del horario de atención de los tribunales y juzgados, puesto que conforme a la circular Nº 1/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al horario laboral, que cursa a fs. 323, el horario de atención al público fue desde las 08:00 a 16:00.

En ese mismo sentido lo asumió el Tribunal de alzada, entendiendo que el recurso debió ser presentado antes del cierre de atención de los juzgados y tribunales, que fue hasta horas 16:00.

1) El ente recurrente acusa errónea interpretación del art. 90 de Código Procesal Civil, en el entendido de que el horario de atención judicial fue desde las 08:00 hasta las 12:00 y de 14:30 hasta las 18:30 de cada jornada, no existiendo disposición que haya cambiado el horario regular por la de horas 08:00 a 16:00.

De acuerdo con el sistema de interpretación sistemática, se entiende que se debe tomar en cuenta todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, a efectos de considerar las obligaciones, deberes y efectos legales para cada caso, en el nuestro, el cómputo de los plazos procesales.

El art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.

De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene a fs. 323 la Circular Nº 01/2020, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Justicia, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, disposición dada para los 9 departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

En consecuencia, estando determinado el horario de labores en el sistema de Justicia de horas 08:00 a 16:00, se entiende que el último momento del plazo procesal hábil ocurre hasta las 16:00 de cada jornada de lunes a viernes. Horario que fue ratificado mediante el Instructivo Nº 2/2021 de 29 de enero de 2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Así, el horario hábil, conforme describen los arts. 90.III y 91.II del Código Procesal Civil, fenece al momento del cierre de la atención al público de los juzgados y tribunales. Por consiguiente, si se pretende hacer valer la presentación de los escritos mediante el Buzón Judicial, el mismo debe ser realizado dentro del horario de atención a público, es decir antes de que la jornada laboral fenezca, si se trata de plazos intraprocesales (los que ocurren luego de iniciado el proceso).

Por lo que no concurre interpretación errónea del art. 90 del Código Procesal Civil.

2) Señala que conforme a la Circular N° 01/2020 de 16 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la jornada extraordinaria de 08:00 a 16:00 y mediante Acuerdo de Sala Plena N° 07/2020 del mismo Tribunal se otorgó facultades a los Tribunales Departamentales de Justicia para fijar los horarios de funcionamiento según la categoría de riesgo, y en el presente caso, no se ha otorgado la calidad de horario regular al horario continuo.

Al respecto, mediante el Instructivo Nº 2/2021 de 29 de enero de 2021, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se reiteró el horario de atención a público de horas 08:00 a 16:00 de cada jornada laboral, de lunes a viernes.

Por consiguiente, dentro de ese horario, se considera hábil la presentación de sus escritos. De lo contario, se iría a desnaturalizar lo dispuesto en la primera parte del párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, que determina que Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; norma que es reiterada en el segundo párrafo de art. 91 del mismo cuerpo procesal, cuando señala que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales. Ambas normas determinan que el vencimiento de la hora hábil fenece al mismo tiempo del funcionamiento de los juzgados y tribunales.

Con ese argumento, tanto el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, establecieron que el horario de atención del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales sería de horas 08:00 hasta 16:00 de cada día hábil (lunes a viernes), en la gestión 2021.

3) Expresa que el horario de atención al público es hasta las 18:30, y ello habilita la presentación de escritos mediante Buzón Judicial.

Tomando en cuenta lo asumido en los puntos 1 y 2 de la presente resolución, nos remitimos a lo descrito en ambas respuestas, esto en afán de no caer en tautología de frases, que llevan en mismo sentido.

Aclarando que el Buzón Judicial, si se trata de plazos intraprocesales, es decir los que ocurren una vez presentado el proceso o las diligencias a realizarse fuera de estrados judiciales, debe ser presentado dentro de horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, a efectos de que estos se consideren presentados en hora hábil.

La modificación al sistema de Buzón Judicial que alega el ente recurrente, en nada modifica lo dispuesto en los arts. 90.III y 91.II del Código Procesal Civil, en las que se describe que el horario hábil fenece al cierre de la atención de los juzgados y tribunales.

De la respuesta al recurso de casación.

Se asume lo descrito en la presente resolución en sentido de que el horario de atención judicial está determinado desde horas 08:00 a 16:00, siendo la hora hábil la que corresponde al funcionamiento de atención al público de los tribunales y juzgados.

Por lo expuesto corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO del recurso de casación de fs. 329 a 331 vta., interpuesto por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto Romero, contra el Auto de Vista N° 84/2022 de 30 de septiembre, que sale de fs. 318 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

PLAZOS PROCESALES/ El inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional.

Datos del proceso

Demandante
Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L.
Demandado
Club Social Cochabamba
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, Artículo 90 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2023AS/0081/2023Fuente oficial