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TSJ

AS/0081/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 081/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 68/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 397 a 403, Oscar y Cecilio, ambos de apellidos Condori Pary, impugnan el Auto de Vista 498/2022 de 15 de noviembre, saliente de fs. 347 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Pedro Luís Calderón Hervas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 4 de mayo, de fs. 192 a 204, el Tribunal de Sentencia Primero de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Oscar Condori Pary y Cecilio Condori Pary, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, calificado conforme el art. 270 núm. 5) del CP, imponiendo las penas de 10 y 8 años de presidio respectivamente, más el pago de costas a favor de la víctima y el Estado.

El Juez técnico Rengel Patzi, fue de voto disidente en relación a la condena del imputado Cecilio Condori Pary, considerando que en ese caso era aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, los ahora casacionistas, y el acusador particular Pedro Luís Calderón, opusieron recursos de apelación restringida, como se destaca de fs. 273 a 277, y de fs. 279 a 291, respectivamente, que, puestos a consideración de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fueron declarados improcedentes, por medio de Auto de Vista 498/2022 de 15 de noviembre, confirmando de tal cuenta la Sentencia de grado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista que impugnan replica el error de aplicación de la norma sustantiva ocurrido en Sentencia, en cuanto determinar la autoría de los acusados, y en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP, vulnerando el debido proceso entendido como el derecho a una debida fundamentación legal.

Explican que el Tribunal de alzada, no realizó una debida fundamentación con relación a la descripción del elemento autoría respecto a cómo los acusados hubieran actuado conjuntamente al cometer el injusto, afirmando que el Tribunal de instancia al fundamentar aquel tópico hubiera precisado los roles y la individualización de participación refiriéndose a la teoría del dominio del hecho, adscribiendo la participación individual respecto del primer acusado al dominio de la acción y respecto del segundo acusado el dominio del hecho funcional, circunstancias inexistentes en Sentencia y que el Auto de Vista tampoco ofrece mayor explicación o fundamentación, no siendo cierto en consecuencia que se haya verificado y fundamentado la existencia del elemento material del delito.

Agregan que el pliego acusatorio y el Auto de Apertura 176/2021 de 4 de noviembre, formaron la base de los hechos a ser probados, donde el Ministerio Público acusó la comisión del delito de Lesiones gravísimas con la agravante prevista por el art. 270 núm. 5) del CPP, en grado de autores y no en grado de coautores, cómplices o instigadores u otro grado de participación criminal, con lo cual, la incorrecta descripción e individualización en la acusación fue reproducida en el acápite fundamentación jurídica de la Sentencia, llegando a la errónea conclusión de determinar que los acusados hubieran actuado de manera conjunta, a pesar que se logró establecer que con relación al coacusado Cecilio Condori Pary, existía duda razonable ya que de la propia declaración de la víctima y las declaraciones testificales de cargo, fueron esencialmente contradictorias, todo lo que se reflejó en el voto disidente, que sostuvo que no se llegó a demostrar y determinar la existencia de dolo en la conducta, debido a que las agresiones producidas entre Oscar Condori Pary y la víctima fueron de mutuas, como se desprendería de la PDD1 consistente en el certificado médico forense por el cual se evidencia que el coacusado Oscar Condori Pary fue también objeto de lesiones gravísimas. Tal prueba, en opinión del recurso, no debió ser considerada por el Tribunal de Sentencia como irrelevante y de escaso valor probatorio, ya que, tanto en la parte de la fundamentación probatoria como en la fundamentación jurídica, incluso en el Auto de Vista ahora impugnado, no se fundamentó el por qué tuviera tal escaso valor con relación a Oscar Condori Pary para determinar su coautoría y culpabilidad.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 231/2006 de 4 de julio, 134/2013 de 2 de mayo y 132/2015 de 27 de marzo.

III.2. Los recurrentes consideran que el Auto de Vista recurrido, incurre de nueva cuenta en el vicio de falta de fundamentación en cuanto la valoración defectuosa de la prueba y la fijación judicial de la pena de forma individualizada, conforme se reclamó en apelación restringida en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP.

Exponen que el AV 498/2022, en su Cuarto Considerando respecto al análisis del segundo motivo de apelación restringida, no ajustó su labor a una debida fundamentación ya que convalida el defecto existente en Sentencia con relación a la fijación de las penas, sin que se haya tomado en cuenta que el Tribunal de origen “le dio sin razón y motivo alguno una excesiva valoración parcializada a favor de las victimas respecto de las pruebas documentales consistentes en copias simples de los Certificados REJAP…judicializadas bajo la codificación MP-PD10, MP-PD11, PDC1, siendo que dichas pruebas documentales fueron copias simples y segundo que…fueron desactualizadas hasta el momento del verificativo de las audiencias de juicio oral y contradictorio es decir, que con relación a los certificados de antecedentes penales, que presentó sobre todo la acusación particular datan de fecha 17 de noviembre de 2020, y que con relación al historial de reportes del sistema I4P del Ministerio Publico, el único caso vigente [de] los acusados es este juicio, en este contexto toda esta presunción…de culpabilidad…fue destruida por la prueba documental de descargo signada y codificada bajo la nomenclatura PDD2 consistente en los certificados REJAP actualizados…a fecha 01 de diciembre de 2021, en la cual se determinó…que Oscar Condori Pary ha sido beneficiado con la aplicación de una salida alternativa por otro delito nada similar o parecido al del juicio…y segundo que el coacusado Cecilio Condori Pary a la fecha del 01 de diciembre de 2021 no contó con ningún antecedente penal” (sic).

En ese contexto -prosiguen- la Sala Penal Primera convalidó el actuar del Tribunal de Sentencia, al permitir que sobrevalore sin fundamento legal alguno las pruebas de cargo MP-PD10, MP-PD11, PDC1, por sobre la documental de descargo PDD2, sin explicación o razón alguna, por lo que al concluir el Auto de Vista recurrido de forma errónea que la Sentencia habría explicado ampliamente tal situación y que por la misma se tuvo que fijar penas, se incurrió en infracción al sistema de valoración probatoria en base a la sana crítica, vulnerando en consecuencia el derecho constitucional a un debido proceso legal en su componente de infracción a las reglas de la valoración probatoria, pues se permite darle un valor sobre abundante y preponderante a las pruebas de cargo y no se dan razones de porqué no se asigna valor probatorio a la prueba de descargo, ocurriendo lo propio en cuanto las documentales de descargo PDD3 y PDD4, consistentes en copia simple del informe preliminar del investigador asignado al caso y la copia simple de muestrario fotográfico del congelamiento de las cámaras de los videos de seguridad del lugar y del día donde ocurrieron los hechos acusados en los que solo se pudo individualizar a Oscar Condori Pary y no así a Cecilio Condori Pary, sin que se haya dado fundamento alguno del porqué no podría ser considerada aquella prueba para la resolución del caso.

Manifiestan además que la regla de la sana crítica en aquel agravio fue la inobservancia del principio de razón suficiente, ya que en el caso de autos el Auto de Vista recurrido al convalidar el defecto señalado en torno a la valoración de las pruebas de cargo MP-PD10, MP-PD11, PDC1, así como las pruebas documentales de descargo PDD2, PDD3 y PDD4, ya que no se ha expresado con los respectivos fundamentos suficientes razonables y valederos del porqué las pruebas documentales de descargo son insuficientes o poco relevantes para desvirtuar sobre todo el carácter de supuesta actividad delictuosa que tuvieran los acusados.

Invocan como precedentes contradictorios los AASS 97 de 1 de abril de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 355/2014-RRC de 30 de julio, 743/2014 de 17 de diciembre, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 319 de 4 de diciembre de 2012, 248/2012-RRC de 10 de octubre y el 89/2013 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pedro Luís Calderón Hervas
Demandado
Oscar Condori Pary y Cecilio Condori Pary
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0081/2023-RAFuente oficial