Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 81
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 44/2023-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras “Cahuana y
Gonzáles SRL”
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 400 a 401 y de fs. 405 a 413, interpuesto por la Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras “Cahuana y González SRL”, representada por Julieta Lourdes Gonzales Nina; y por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, respectivamente, contra la Sentencia Nº 05/2022 de 30 de agosto, de fs. 388 a 394, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso Contencioso de Nulidad de Resolución Contractual, sustentado entre los recurrentes; el Auto de 20 de enero de 2023 de fs. 417 vta., que concedió ambos recursos; el Auto de 1 de febrero de 2023 de fs. 424, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 05/2022 de 30 de agosto que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Julieta Lourdes González Nina, en su condición de representante de la Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras Cahuana y Gonzáles SRL “PROINGECO C&G SRL”, manteniendo subsistente la Resolución de Contrato Administrativo GADP-EXC N° 02/2018, efectivizada mediante Nota DGADP N° 2134 de 20 de noviembre de 2019.
II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación de la Empresa PROINGECO C&G SRL.
Acusa la infracción del art. 4, 213 y 218 del Código Procesal Civil CPC-2013; art. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil CPC-1955 abrogado; y art. 115-II de la Constitución Política del Estado CPE, el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
A continuación, transcribe los artículos señalados y refiere a las SCP Nos. 0871/2010-R de 10 de agosto y 1326/2010-R de 20 de septiembre, referidas al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.
Alegó que, la Sentencia N° 05/2022 no contiene una motivación apropiada y específica sobre la valoración que se le dio a cada uno de los medios de prueba que fueron introducidos al proceso, evidenciando una ausencia de una adecuada fundamentación y motivación en la resolución, en consecuencia, el Tribunal de primera instancia, infringió los arts. 4 del CPC-2013 arts. 190, 192 y 397 del CPC-1975 y art. 115 II de la CPE.
Así la Sentencia en el acápite titulado “IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO”, primero justificó su competencia para conocer la demanda principal, luego hizo un análisis del contrato administrativo GADP-EXC N° 02/2018, a la nota DGADP N° 1871 de 24 de septiembre de 2019, a la nota PROINGECO CPACHS-020/19, la nota DGADP N 2134 de 20 de noviembre de 2019, los informes UIV 1191/2019, SDJ N° 1127/2019, el Decreto Departamental 402/2019 de 20 de noviembre, siendo éstas las única pruebas que fueron consideradas, dejando de lado las demás pruebas que fueron presentadas como las:
1. Nota del 26 de enero de 2019 cursante a fojas 11.
2. Nota de fecha 26 de enero de 2019 cursante a fojas 12.
3. Fotografías que cursan de fojas 39 al 43.
4. Informe del 28 de febrero de 2020 que cursa de fojas 71 al 25.
5. Informe legal 1127/2019 que cursa de fojas 141 al 173.
Entre otras pruebas más que cursan en el expediente; sin embargo, estas pruebas ameritaban un análisis integral junto a las demás pruebas para determinar una interrelación entre ellas y así comprender que los argumentos esgrimidos por la parte demandante tenían el asidero factico y jurídico necesario, sin embargo, la omisión de la valoración de estas pruebas vulneran el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; como ejemplo, la autoridad jurisdiccional indicó que se demostró que el avance de obra no alcanzó ni al 2%, pero contradictoriamente la prueba que cursa a fojas 11 indica un avance del 3,5%, esta contradicción se hubiera evitado si el juzgador hubiera valorado todas y cada una de las pruebas introducidas a juicio, empero no se cumplió con esa obligación, omisión que implicó la vulneración de los artículos acusados.
Petitorio.
Solicitó anule la Sentencia recurrida y que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte nueva Sentencia.
Contestación al recurso.
Verificado el memorial de recurso de casación en la forma planteado por el demandante, únicamente hace un punteo y una copia de jurisprudencia no vinculante en el presente caso, asimismo no explica de manera coherente porque las pruebas que considera omitidas habría cambiado la decisión de los magistrados y no cumple con lo previsto en el art 274-1 y 2 del CPC Ley N° 439, no menciona las fojas en las cuales se encuentra la Sentencia recurrida en casación y no explica de qué manera se vulneró el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación o congruencia, por lo que no puede ser considerado.
Recurso de casación de la Gobernación Autónoma del Departamento de Potosí.
Acusó que se infringió, violó e inaplico el art. 213-II-4 del CPC-2013, toda vez que la resolución final debe contener en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y contestación.
El proceso se calificó como ordinario de hecho, estableciendo puntos de probanza para que acredite el actor y de forma negativa para que desvirtúe la entidad demandada; sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida, se llegó a establecer que se conculca el principio de congruencia, porque no se pronunció sobre la totalidad de la pretensión como lo negado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí GAD de Potosí, esta determinación incongruente afectó a los intereses de la institución demandada.
La sentencia pronunciada dispone declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por "PROINGECO C&C S.R.L", sería incongruente; toda vez que, de acuerdo a la revisión del memorial de respuesta cursante a fs. 174 a 179 Vta., se solicitó se declare improbada la demanda interpuesta y se ordene a la Empresa PROINGECO C&C S.R.L., la cancelación de multas y sanciones la suma de Bs.1.197.598,79 (Un millón ciento noventa y siete mil, quinientos noventa y ocho 79/100 Bolivianos), en favor del GAD de Potosí, sobre esta pretensión la Sentencia no se pronunció expresamente; por ende, dicha resolución tiene incongruencia externa.
Argumentó, que esta omisión generó un daño económico al Estado Boliviano, por qué le priva el derecho de recuperar los daños y perjuicios que ha ocasionado a la población potosina concerniente en las multas y sanciones que debe cumplir la empresa demandante, ante el incumplimiento de la obligación pactada con el Estado.
Asimismo, señaló que, en el momento procesal oportuno, en previsión de los Arts. 196, 221, 239, y 281 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 226 del Código Procesal Civil, se solicitó mediante memorial corriente a Fs. 397-397 Vta., complementación a la sentencia, sobre la cancelación de multas y sanciones en la suma de Bs. 1.197.598,79 (Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil, Quinientos Noventa y Ocho 79/100 Bolivianos), en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; sin embargo, mediante el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 399-399 vta., sin fundamento ni motivación alguna, resolvió no complementar el fallo emitido, siendo inatendible lo solicitado por la entidad demandada quedando firme e incólume la Sentencia Nro. 05/2022, de 30 de agosto de 2022.
Que, esta aseveración carente de sustento legal, no advierte que todos los sujetos procesales tienen el derecho a una defensa amplía y sin restricción garantizado por la CPE en su art. 115 parág. II, concluyendo que, el GAD de Potosí, debía haber interpuesto la demanda reconvencional, y sostiene que, la contestación tiene la finalidad de negar o desvirtuar la demanda, consiguientemente, indican que debería plantearse demanda reconvencional; cuando de la revisión de los fundamentos de la contestación formulados en su oportunidad se advierte que, primero, se responde negativa y contradictoriamente a la demanda se pide se declare improbada la demanda; segundo, se plantea como medio de defensa y de forma expresa, que la empresa demandante, cumpla con las multas y sanciones en las que ha incurrido, determinando un monto económico con prueba fehaciente que más adelante se indicará, sustentando esta pretensión con abundante documentación que cursa de fs. 115 a 173, desconociendo lo previsto por el art. 346 – 1) y 3) del CPC-1975.
Afirmó que, de acuerdo a la revisión del auto de relación procesal de fecha 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 196 del expediente, se infiere que, se señala como un punto de hecho a probar por la entidad demandada: "Acreditar la inexistencia de nulidad, por consiguiente, correcto el procedimiento de resolución de contrato."
Bajo este punto de hecho a probar el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, demostró que, el procedimiento de resolución de contrato fue el correcto y enmarcado a la normativa legal vigente, y como consecuencia de ello, ante incumplimiento de la obligación por parte de la empresa, está sujeta a multas y sanciones por incumplimiento al contrato, y por ende el Tribunal constituido en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tenía la obligación de pronunciarse, al no cumplir con esta obligación, genera un grave daño económico al Estado.
Afirmó que la Sentencia recurrida, genera inseguridad jurídica; toda vez que dispone decisiones alejadas de los medios de prueba que fueron producidas en el trámite.
Señaló que según el art. 1-17 del CPC, respecto del Principio de Probidad, exige qué, en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, deben conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad; esta buena fe, lealtad y veracidad, debe estar constreñido también a momento de emitir una resolución justa, legal y fundamentada acorde a la prueba propuesta y producida, responder cuales son los argumentos para disponer algo y cuáles son los fundamentos para disponer lo contrario.
A su vez, el Principio de Verdad Material, también desarrollado en el Código Procesal Civil, en su art. 1-16, norma que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; de esta disposición legal el Administrador de Justicia deberá sustentar su decisión observando la realidad, acorde a los hechos que se advierten.
A continuación, refiere al Principio de Igualdad de las partes ante el Juez, en el entendido de que, durante la sustanciación del proceso este tiene la obligación de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre los sujetos procesales.
Posteriormente, acusó la falta valoración razonable y congruente de la prueba; infracción, violación y aplicación indebidamente de los arts. 115-I y II de la CPE referida a la protección de derechos y 397 del Adjetivo Civil, relativos a la valoración de la prueba.
Afirmó que, la prueba documental de descargo, consistente en: Informe Técnico de Supervisión con Cite: U.I.V N°1028/2019 que cursa de Fs. 158 a 155 de obrados, en su título MOROSIDAD Y SUS PENALIDADES, se evidencia lo siguiente:
"En virtud a lo estipulado en el contrato GADP-EXC N°02/2018 que firmó el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la Empresa Constructora "PROINGECO C&G S.R.L" para la ejecución del Proyecto "Const. Puente y Accesos Rio Chayanta - Surumi" establece en su cláusula trigésima segunda:... "a los efectos de aplicarse morosidad en la ejecución de la obra, el CONTRATISTA y el SUPERVISOR deberán tener muy en cuenta el plazo estipulado en el Cronograma de Ejecución de la Obra para cada actividad, por cuanto sea el plazo previsto para la ejecución de algún hito verificable fenece sin que se haya concluido el mismo en su totalidad y en forma satisfactoria, el CONTRATISTA se constituirá en mora sin necesidad de ningún previo requerimiento de la ENTIDAD obligándose a esta última el pago de una multa por cada día calendario de retraso..."
Por lo cual, haciendo números hasta la fecha de emisión del presente informe (19/09/2019), se tiene una mora en la ejecución del hito 1 de 23 días calendario, ascendiendo a una multa de 263.188,40 Bs. (Doscientos Sesenta y Tres Mil cientos Ochenta y Ocho 4/100 bolivianos).
Siendo que esta multa no es la definitiva, puesto que, si la empresa persiste en demora en cumplir la ejecución del hito 1, la multa aumentara ya que el hito verificable está en función al número de días de mora. "(Sic).
Aduce que la documental señalada, no fue valorada, toda vez se considera un instrumento que acredita que la empresa demandante, incumplió con su compromiso lo cual le generó la aplicación de multas conforme establece el contrato, por lo cual se puede mencionar que en la sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba, incumpliéndose el art. 397 del CPC; ante la flagrante conculcación de la norma citada, se tiene plenamente acreditado que la empresa ahora demandante, es la que incumplió con el acuerdo pactado aplicándose las multas interpuestas, generando daño económico al Estado boliviano.
En tal sentido, la omisión de la valoración de la prueba afectó al debido proceso vinculado a la falta de valoración de la prueba, asimismo, vulneró el debido proceso en su vertiente falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Petitorio.
Solicitó se CASE la Sentencia recurrida y resolviendo en el fondo, declare PROBADA el pago de multas y sanciones con multa.
Contestación al recurso.
Por diligencia de fs. 415 se notificó a Julieta Gonzales Nina en representación de PROINGECO “C&G” SRL, quien no contestó al recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Recurso de Casación de la Empresa PROINGECO C&G SRL.
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013.
Toda vez que en los hechos conforme se plantea la nulidad, debe tenerse en cuenta lo referido doctrinal y jurisprudencial sobre esta pretensión, traída en casación.
Al respecto, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a señalar que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
Para el caso el recurrente aduce que la Sentencia vulneró el debido proceso, no se la fundamento ni motivó, tampoco se valoraron las pruebas de fs. 11, 12, 23 a 43, 71 a 75 y de 141 a 173.
En tal sentido revisado los antecedentes, se constata que, el 28 de septiembre de 2018 se suscribió la Minuta de Contrato por Excepción GADP-EXC No. 02/2018, para el Proyecto “Construcción Puente y Accesos Río Chayanta-Surumi”. En la ejecución del referido proyecto, se procedió a la resolución del contrato por incumplimiento de contrato, debido a que PROINGECO no enmendó las fallas o normalizó el trabajo, incumplido a la fecha, consiguientemente la Sentencia no encontró vicios de nulidad en las actuaciones del GAD Potosí, concluyendo en lícita y legal la resolución contractual practicada.
Sobre la documental reclamada como no valorada, se constata que no es evidente, porque la Sentencia argumentó sobre la prueba que “…no resulta suficiente que la empresa contratista, o la parte a quien se requiere la resolución del contrato, asuma simples compromisos únicamente a efecto de evitar la resolución de contrato, sin acreditar en los hechos la realización de acciones pertinentes que demuestren sus gestiones para reestablecer el curso del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones y entrega de la obra dentro del cronograma establecido para este efecto, como ocurre en el presente caso donde PROINGECO, se limita en su carta de descargos a exponer las acciones que presuntamente asumirá para concluir el contrato, empero, sin adjuntar la documental pertinente u otra prueba, que acredite los trabajos cuya realización emprendió para subsanar los desfases en cronograma y asegurar la entrega de la obra”.
En este sentido la documental acusada de fs. 11, constituye un informe técnico de supervisión sobre el estado del proyecto el que, señala que a la fecha no se cuenta con ninguna planilla de avance de obra por el hecho de estar paralizada la misma, además de pedir se viabilice la renovación de la garantía de buena inversión de anticipo e indicar que el avance físico abarca a un 3.5% de la obra.
La documental de fs. 12, consiste en una solicitud de supervisión de obra de renovación y presentación de la garantía de buena inversión de anticipo.
Las fotografías de fs. 39 a 43, reflejan algún tipo de trabajo en la obra.
El informe de 28 de febrero de fs. 71 a 75, presentado por el fiscal de obra, demuestra el estado de la ejecución del proyecto y refiere a la resolución del contrato.
El informe legal 1127/2019 de fs. 141 a 173 (debió decir a 145), establece como conclusión que el contrato fue incumplido por parte del contratista, al no presentar una propuesta seria que, de seguridad y certeza del cumplimiento del contrato, mas, al contrario, la obra estaría en total abandono no teniendo intensión de concluir la misma recomendando a la Máxima Autoridad la resolución de contrato.
Esta relación documental afirma y respalda la resolución contractual practicada, no evidenciándose cual la vulneración al derecho a la defensa de la empresa demandante, porque debe analizarse a la Sentencia de forma integral y no aislada como pretende el recurrente, desconociendo cual la intención o en que variaría el resultado final de la resolución al especificar la prueba acusada, pese a que tal prueba se encuentra inserta en los fundamentos de la referida Sentencia.
Nótese, que incluso posteriormente a la notificación con la intención de la resolución del contrato, la empresa sólo se limitó a presentar su nota justificando su atraso y prometiendo que redoblaría sus compromisos para ejecutar la obra en el tiempo contratado; sin embargo, las propias declaraciones testificales del supervisor y fiscal de obra, afirman que la empresa contratista o su representante, no gestionó ante ellos ninguna acción con el fin de subsanar los retrasos u omisiones identificadas en la intención de resolución contractual, pues solo refirió a óbices y problemas con las condiciones geográficas de la locación, empero, sin considerar que había transcurrido aproximadamente más de la mitad del plazo para la ejecución total de la obra y con un alcance mínimo del 2%.
Esto involucra, independientemente de que exista confusión en el avance de obra ya sea del 2 o 3.5 %, que hubo incumplimiento contractual, no negado ni desvirtuado por el recurrente; es más aceptado plenamente sin que se hubiese demostrado el compromiso real de subsanar el desfase de la obra.
En lo referente a la motivación y fundamentación de la sentencia se constata que respondió a los argumentos de la demanda y de la respuesta a la misma, haciendo una valoración del elenco probatorio, justificando del porqué de su resolución. Al margen que el recurrente sólo acusa de forma genérica en el título de su pretensión una nulidad, sin demostrar lo pretendido. Cabe, recordar que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso, no se evidencia que la sentencia no se encuentre motivada y fundamentada, siendo claro en su determinación, precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, deviniendo en consecuencia, sus argumentos en infundados.
Recurso de casación de la Gobernación Autónoma del Departamento de Potosí.
Acusó que se infringió, violó e inaplicó el art. 213-II-4 del CPC-2013, toda vez que la resolución final debe contener en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y contestación, por lo que la Sentencia sería incongruente, porque no se ordenó a la Empresa PROINGECO C&C S.R.L., la cancelación de multas y sanciones la suma de Bs.1.197.598,79 (Un millón ciento noventa y siete mil, quinientos noventa y ocho 79/100 Bolivianos), en favor del GAP de Potosí, pretensión que la Sentencia no pronunció expresamente, omisión que generaría un daño económico al Estado Boliviano, por qué le priva el derecho de recuperar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado, ante el incumplimiento de la obligación pactada con el Estado.
Al respecto, debe recordarse que la Sentencia pronunciada declaró IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por "PROINGECO C&C S.R.L"., emergió de la demanda contenciosa interpuesta por esta empresa contra el GAD Potosí. A tal efecto la pretensión de nulidad de la resolución contractual demandada, fue corrida en traslado a la entidad demandada, quien respondió a la demanda con los argumentos contenidos en esta concernientes a la justificación legal y fáctica de la resolución contractual efectivizada y adicionalmente, refirió a las multas y sanciones que habría generado la relación contractual con la empresa demandante.
Nótese, que los argumentos contenidos en la respuesta a la pretensión demandada constituye en los hechos un medio de defensa o una contradicción a lo que reclama el actor de la misma, empero, no es el camino procesal si se pretende alguna otra pretensión especifica que no solo sea respuesta a la demanda; es decir el instrumento legal que la legislación a previsto es la reconvención que se traduce en una contrademanda en la que se pedirá expresamente – para el caso – el pago de multas y sanciones por incumplimiento contractual o daños y perjuicios, etc. Lo que de ningún modo involucra un prejuzgamiento o desconocimiento de los incumplimientos contractuales, ni falta de valoración probatoria alguna, porque a consecuencia de la valoración de la prueba se declaró improbada la demanda; menos aun incongruencia omitiva, debido a que la entidad tiene el derecho de accionar el proceso que corresponda a objeto de recuperar los dineros que correspondan y precautelar sus derechos, sin que de forma alguna, se hubiera restringido su derecho a la defensa o la libertad probatoria.
De ninguna manera, corresponde estimar el argumento de que la Sentencia produce un daño económico, porque esta resolución solo trasunta lo que ha sido demandado y respondido bajo la actividad probatoria producida. No es responsabilidad de la administración jurisdiccional, la forma de asumir defensa dentro de las entidades públicas, las que internamente evaluaran o no sus resultados.
Por otra parte, nadie puede alegar lesión de sus derechos en propia culpa, error o negligencia; así, la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: «En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa) …”.
Es decir, no se puede desconocer, que la entidad demandada no reconvino a la demanda planteada de contrario; o sea, no formalizó a través de esta, una pretensión en derecho a objeto de que la misma sea resuelta expresamente bajo el principio de congruencia.
En tal sentido, no existe afectación al debido proceso vinculado a la falta de valoración de la prueba, ni fue vulnerado en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, en tal circunstancia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma de fs. 400 a 401 y de fs. 405 a 413, interpuesto por la Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras “Cahuana y González SRL”, representada por Julieta Lourdes Gonzales Nina; y por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, respectivamente; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 05/2022 de 30 de agosto, de fs. 388 a 394, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.