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TSJ

AS/0081/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 081/2024-RA

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: O-6-24-S.

Partes: María Naya Inti Gómez Ayllón c/ Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz.

Proceso: Cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1415 a 1423, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, con excepción de la primera, contra el Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero, seguido por María Naya Inti Gómez Ayllón, contra los recurrentes y el menor AGLP representado por Nelly Pelaez Quiroz; la respuesta al recurso de casación de fs. 1427 a 1431; el Auto de concesión N° 06/2024, de 02 de febrero a fs. 1432; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Naya Inti Gómez Ayllón, por memorial de demanda visible de fs. 183 a 185, modificada de fs. 250 a 254 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis contenido en la minuta privada de 25 de febrero de 2018 y consiguiente devolución de dinero por la suma de $us. 26.130, documento suscrito entre la demandante y Arturo Gustavo Larrea Peralta, reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente y, al haber fallecido el último de los nombrados, dirigió la demanda contra sus herederos: Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP, representado por Nelly Peláez Quiroz.

Citados los demandados, Ariane Amparo Larrea Pérez, por memorial de fs. 287 a 294 vta., respondió de manera negativa a la demanda, interpuso excepción por falta de legitimación pasiva por falta de declaración de heredera y reconvino por nulidad del contrato de anticresis de 25 de febrero de 2018; pretensión subsanada por escrito visible a fs. 298 y vta.; Carlos Andrés Larrea Pérez, por memorial corriente a fs. 306 y los demás cinco codemandados, por escrito cursante a fs. 541 vta., se adhirieron a la contestación, excepción y reconvención deducida por Ariane Amparo Larrea Pérez; a fs. 717 vta. y 725 vta., e interpusieron incidente de exclusión del proceso por falta de declaración de herederos; mientras que el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz, al no haber contestado la demanda, ni comparecido al proceso, fue declarado rebelde por Auto de 06 de octubre de 2022 cursante a fs. 502, disponiendo la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2023, de 23 de agosto, que sale de fs. 1352 a 1357 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de anticresis y PROBADA EN PARTE la pretensión reconvencional de nulidad de dicho contrato, interpuesta por los herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta; disponiendo que la demandante María Naya Inti Gómez Ayllón proceda a la devolución del departamento completo objeto del contrato de anticresis a los herederos demandados en el plazo de 30 días computable a partir de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia; a su vez los herederos demandados deben devolver el total del capital anticrético en la suma de $us. 26.130 a favor de la actora principal, también en el plazo de 30 días computable a partir de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 25 de agosto cursante fs. 1359.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los codemandados (con excepción del menor AGLP representado por su madre Nelly Pelaez Quiroz), por memorial de fs. 1363 a 1367 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez (con excepción de la primera), mediante memorial de fs. 1415 a 1423.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 108/2023, de 23 de agosto de fs. 1352 a 1357 vta. y su Auto complementario de 25 del mismo mes y año corriente a fs. 1359, dictados dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero seguido por María Naya Inti Gómez Ayllón, con reconvención por nulidad del mismo contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1413 vta., se observa que los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, fueron notificados con el Auto de Vista N° 510/2023, el 29 de noviembre de 2023 y presentaron su recurso de casación el 03 de enero de 2024, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 1415, y realizando el cómputo respectivo de los días hábiles sin tomar en cuenta los días de la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a partir del 05 de diciembre al 29 del mismo mes del 2023, conforme se verifica del sello de constancia establecido por el Secretario de Sala a fs. 1414 vta., además descartando el día 01 de enero del 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes en calidad de codemandados, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 510/2023 de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que el Auto de Vista confirmó la sentencia que declaró probada en parte la demanda reconvencional deducida por sus personas, ordenándoles a devolver el capital anticrético a favor de la parte actora, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

a) Señalaron que se realizó una interpretación forzada de la norma al hacer referencia al derecho de retención de la anticresista sin haber hecho público el registro del contrato de anticresis en Derechos Reales, conforme determinan los arts. 1393 y 1430 del Código Civil, careciendo de validez legal por tratarse de un contrato solemne; además se omitió hacer mención a los arts. 1439 al 1435 y pese a haberse declarado improbada la demanda principal, se emitido el fallo con el condicionamiento de que se devuelva el bien inmueble una vez que se cancele la obligación, y con ello, implícitamente se estaría reconociendo a la parte perdidosa el derecho de retención que no le corresponde al tener un contrato privado nulo de anticresis.

b) Sostuvieron que el Tribunal de apelación reconoció que el contrato de anticresis fue declarado nulo; sin embargo, sancionó a la codemandada Amparo Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin haberse declarado heredera de la indicada persona, ni mucho menos firmó documento alguno que demuestre la existencia de una obligación patrimonial con la parte demandante perdidosa; tampoco se tomó en cuenta el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a quien cumple la prestación que le corresponde; en el caso presente, la parte actora en ningún momento acreditó haber cumplido con la entrega del inmueble.

c) Denunciaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que no se puede concluir mediante prueba testifical, que el contrato de anticresis ha sido aceptado por la persona que no firmó, ni dio su consentimiento; no reúne las formalidades de un contrato de anticresis, no tiene la intervención de un Notario de Fe Pública; tampoco se valoró que el gravamen que pesa sobre el inmueble se debe a una medida cautelar y, por consiguiente, no es posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia previstos en los arts. 1431 y 1432 del Código Civil, ya que se omitió cumplir con el requisito fundamental del registro previsto en el art. 1430 del mismo cuerpo legal.

d) Acusaron transgresión a los principios de congruencia y pertinencia, al haberse omitido pronunciar sobre el derecho de retención que supuestamente tiene la demandante perdidosa, como también se omitió considerar que uno de los demandados no dio su consentimiento con el contrato de anticresis y cuáles son los efectos que conlleva esta situación en relación a esa persona, ya que el fallo obliga a devolver el dinero.

e) Cuestionaron que no se establece de forma clara y fundamentada el hecho de que muchos de los demandados renunciaron a la herencia, aspecto que fue acreditado con la presentación de los documentos respectivos y de acuerdo al art. 1022 del Código Civil, los efectos de la renuncia a la herencia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; sin embargo, la Juez a quo como el Tribunal de apelación omitieron dicha norma imperativa y sentenciaron a personas que solicitaron ser excluidas del proceso.

Fundamentos por los cuales concluyeron indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1415 a 1423, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, contra el Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
María Naya Inti Gómez Ayllón
Demandado
Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz.
Proceso
Cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero.
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0081/2024-RAFuente oficial