Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 82 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario
PARTES : Funeraria Valdivia A. c/ Natividad Céspedes de Arévalo
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación y de nulidad, el primero interpuesto en folios 7.597 a 7.601 por Víctor Salgueiro Vargas por Funeraria Valdivia, y el segundo de folios 7.609 a 7.611 por Natividad Céspedes de Arévalo, ambos en contra del auto de vista de fs. 7.592 a 7.594 pronunciado en fecha 6 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario seguido a instancia de Funeraria A. Valdivia en contra de Natividad Céspedes de Arévalo, las respuestas de folios 7.604 a 7.609 y 7.613 a 7.614, el auto concesivo de dichos recursos de fs. 7.615, los antecedentes procesales en 38 cuerpos y,
RESULTANDO: Que ambas partes apelaron una de ellas contra la sentencia de folios 7.412 a 7.414 y la otra contra el auto complementario de fs. 7.421. El tribunal de alzada pronunció auto de vista con relación a la sentencia y no así sobre la resolución complementaria y de explicación, motivo por el cual el tribunal supremo pronunció el auto Nº 243 de fecha 16 de agosto de 2002 (fs. 7.470 - 7.471) por el cual anuló obrados hasta fs. 7442 vuelta, ordenando el pronunciamiento de nuevo auto de vista que resuelva también la apelación de la demandada de fs. 7429-7430. El nuevo auto de vista en recurso de casación de fs. 7553-7555 motiva el auto supremo Nº 163 de fecha 28 de abril de 2003 que anula dicha resolución de segundo grado, ordenando la emisión de otra que guarde congruencia y exhaustividad con sujeción a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que nuevamente trae como sustento la transacción rechazada y que consta en documento de fecha 31 de mayo de 1994 según se infieren de los autos debidamente ejecutoriados (Non bis in ídem).
Que previo sorteo realizado según consta a fs. 7.591 vuelta, el tribunal de segundo grado pronuncia el auto de vista de folios 7.592 a 7.594 confirmando tanto la sentencia como el auto de fechas 30 de octubre y 24 de noviembre de 1998 corriente en folios 7.412 a 7.414 y 7.421, respectivamente.
La parte actora recurre de casación y nulidad, y si bien menciona a este auto de vista como el que impugna, no señala el folio donde se encuentra la resolución, por una parte, y de otra, manifiesta que nuevamente el tribunal ad quem incurre en violación de los arts. 336, 338, 339, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil porque vuelve a fundar su decisión en el documento que sirvió de base a la transacción denegada a fs. 7.200 mediante auto de vista de fecha 7 de febrero de 1997. Que incurre en los errores establecidos en el caso 3º) del art. 253 del mentado Código al apreciar y valorar las pruebas no obstante los óbices que sobre ellas expusieron los peritos e igualmente la prueba testifical de cargo, incluyendo al dictamen del perito de oficio comprometiendo los arts. 1330, 1331 del Código Civil y 441 de su procedimiento.
Que al considerar nuevamente el documento de transacción, el tribunal de apelación viola los arts. 687, 688 y 689 del Código Procesal Civil, desconociendo la obligación de la demandada de rendir cuentas debidamente documentada que no vulnere los arts. 36, 37, 39, 40, 42 y 43 del Código de Comercio y 142 del Código Tributario.
Por su parte la demandada en su recurso de casación de folios 7.609 a 7.611 afirma que el considerando VII del auto de vista con referencia a su alzada, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como disposiciones contradictorias al apreciar las pruebas incurriendo en errores de derecho y de hecho, en cuanto no hubo condenado en costas al demandante conforme con los arts. 237-I-1 y 198-I del Código de Procedimiento Civil.
Que así expuestos los recursos de ambas partes, se pasa a resolver los mismos en el encuadre legal establecido al efecto por la normativa procesal civil.
CONSIDERANDO: La pretensión del recurrente sobre nulidad para ser atendida requiere inscribirse en los diferentes principios que presiden el instituto procesal mencionado, en correspondencia con los arts. 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
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