Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 82 Sucre, 11 de abril de 2.005.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Impugnación de reconocimiento de hijo y exclusión de paternidad
PARTES: Marcelo Pablo Aldunate Mallea c/ María Angélica Vargas Serrano.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 136-140, interpuesto por Marcelo Pablo Aldunate Mallea, contra el auto de vista de fs. 133, pronunciado el 5 de marzo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de impugnación de reconocimiento de hijo y exclusión de paternidad, seguido a demanda del recurrente, contra María Angélica Vargas Serrano; la concesión del recurso mediante auto de fs. 142 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, emitió el 23 de diciembre de 2002, sentencia que cursa a fs. 106-108, por la que declaró probada la demanda de fs. 5-7, disponiendo la anulación del acta de reconocimiento del hijo Alejandro Grabriel Aldunate Vargas, así como el certificado de nacimiento inscrito en la Dirección del Registro Civil.
En apelación deducida a fs. 112-113, por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante auto de vista de fs. 133, de 5 de marzo de 2004, anuló obrados hasta fs. 8 vta., inclusive, "... debiendo el Juez a quo, observar la demanda de acuerdo a ley ...".
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, deducido
por el actor, en el que denunció lo siguiente:
I.- En el recurso en la forma alegó que el auto de vista vulneró el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, así como los arts. 227-236 del Cód. Pdto. Civ., y 7º inc. a) de la C.P.E., por no haberse fundamentado los agravios en el recurso de apelación, ejecutoriándose la sentencia de primera instancia; sin embargo, el Tribunal ad quem consideró dicho recurso y en forma indebida anuló obrados.
II.- En el fondo en el recurso de casación impugnó: a) La errónea aplicación de los arts. 189 del Cód. Fam. y 15 de la L.O.J., porque al no haberse fundamentado la apelación el Tribunal de alzada no tenía competencia para revisar de oficio el expediente y menos aún anular obrados aplicando erróneamente el art. 189 del Cód. Fam., pues, dice, que esta norma se encuentra reservada para las acciones de negación y desconocimiento de paternidad de los hijos de padre y madre casados entre sí, previstos por los arts. 185 y 187 del Cód. Fam., siendo que en el caso presente se inició la impugnación de reconocimiento y la exclusión de paternidad sobre la base de los arts. 204 y 209, reglados en el Libro Segundo, Título II, Capítulo II, titulado "De los hijos de padre y madre no casados entre sí", a los que la citada norma no se aplica. b) Alegó que se vulneró su derecho al trato jurídico igualitario, discriminándolo en razón del sexo, pues, no se falló con objetividad, equidad, ni probidad, conforme mandan los arts. 1º, 193 del Cód. Pdto. Civ., y 1º inc. 14) de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Examinando el recurso de casación en la forma, tenemos que ciertamente el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., prevé que: "... La apelación de sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado ...". Es decir, la persona que considera que una sentencia es gravosa a sus intereses, a tiempo de impugnarla debe cumplir con la carga procesal de fundamentar los agravios sufridos, carga que implica que se debe expresar en términos claros y concretos, que aspectos considera que atentan contra sus derechos y pretensiones, para que el tribunal de alzada, dentro de ese marco y pertinencia emita la resolución de segunda instancia, conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., si no existe tal fundamentación, el recurso de apelación es inviable en su propósito y queda ejecutoriada la sentencia.
En el sub lite, la demandada a tiempo de formular el recurso de apelación de fs. 112-113, amparándose en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ., esgrime razonamientos señalando que se emitió la sentencia con marcada indefensión, sólo sobre la base de la prueba pericial de parte, pese a la existencia de otras probanzas. Realiza reparos y objeciones con relación al análisis de ADN; puntualiza también existir confesión del actor. Además, enumera varias pruebas que supone no habrían sido apreciadas. En resumen, de aquí resulta que ha sido formulada la expresión de agravios extrañada por el recurrente; resultando carente de veracidad la supuesta violación de los preceptos legales citados y acusados por éste.
II.- Por otra parte, analizando el recurso de casación en el fondo, tenemos que:
1) El recurrente también invocó la "errónea aplicación" de los arts. 189 del Cód. Fam. y 15 de la L.O.J., pero, esa figura "errónea aplicación", no contempla el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., que se halla referido a la "... violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ...", figuras jurídicas que se hallan claramente diferenciadas, como bien anota el Dr. Pastor Ortiz Mattos, en su libro El Recurso de Casación en Bolivia, al señalar: "... Violación ... la "violación" de la ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la EXISTENCIA de una norma jurídica ... Interpretación errónea ... se da cuando se infringen las leyes sustantivas por haber interpretado erróneamente sus preceptos ... Aplicación indebida ... consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella ..." (Pág. 151-152).
En cuanto a la acusada aplicación indebida de los arts. 189 del Cód. Fam., 15 de la L.O.J., es necesario tener presente que la demanda versa sobre la impugnación de reconocimiento de hijo y exclusión de paternidad, concretando el actor su demanda en la petición que, "... se anule el acta de reconocimiento de hijo ..."; consiguientemente, se persigue la exclusión o eliminación de la paternidad, en contra u oposición a la filiación de Alejandro Gabriel Aldunate Vargas, por tanto, el verdadero sujeto pasivo de la presente acción es éste menor, que tendrá que soportar las posibles consecuencias de esta acción.
A tenor del art. 5º del Cód. Fam., la situación de los menores interesa al orden público, por inspirarse en razones de interés general, en protección de la familia, base y fundamento de la sociedad y del Estado; por ello, la familia, los hijos, así como su filiación gozan de la protección del Estado, en conformidad con lo previsto por el art. 193 y siguientes de la C.P.E.
Sobre este tema, es oportuno anotar el comentario del Dr. José Decker Moráles, en su libro titulado Código de Familia-Comentarios y Concordancias, sobre la inteligencia del art. 189 del Cód. Fam., cuando indica: "... En cumplimiento de la norma legal que precede, en todas las hipótesis que la Ley reconoce, debe necesariamente intentarse la demanda contra el hijo a quién se le niega su paternidad o se desconoce su calidad de hijo y contra la madre. Al menor, el Juez debe designarle un curador ad litem para que aquel esté debidamente representado en el proceso ..." (Pág. 182). En este caso, la acción intentada involucra ostensiblemente al nombrado menor, y por tanto, la demanda debió ser dirigida contra él y la madre, lo contrario importa grave atentado contra el derecho de defensa, el debido proceso y derecho a la seguridad jurídica, porque finalmente la resolución del caso podría o no afectar la filiación del menor. Por lo cual, la nulidad dispuesta en el auto de vista recurrido, no ha infringido el anotado artículo, porque ciertamente en estos casos la acción debe proponerse contra el hijo y la madre, con el advertido que la exclusión de aquél, se sanciona con nulidad y reposición de obrados, conforme al inc. 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia familiar por mandato del art. 383 del Cód. Fam.
2) En relación a la supuesta violación del art. 15 de la L.O.J., se tiene que esta norma legal, faculta a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, y verificar si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y precisamente en cumplimiento de su labor de fiscalización el Tribunal de alzada, al encontrar estar dirigida la acción sólo contra la madre y no contra el hijo, cuya filiación podría ser o no afectada, anuló obrados hasta fs. 8, por cuya razón, se concluye que tampoco es cierta la denuncia de aplicación indebida de dicha norma de la L.O.J.
3) Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho a trato jurídico igualitario y discriminación en razón del sexo, esta alegación resulta carente de veracidad porque la nulidad decretada fue dispuesta con el sustento legal de las normas precedentemente citadas.
III.- Por lo expuesto, es llegado el caso de dar aplicación a los arts. 271 inc 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por no ser evidentes las infracciones legales alegadas.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136-140, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José Gónzález Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de abril de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.