Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 82 Sucre, 30 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Patricio Clemente Gálvez Pariamo
Violación
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 669 a 675, interpuesto por Patricio Clemente Gálvez Pariamo, impugnando el Auto de Vista Nº 460/05 de 5 de septiembre de 2005, cursante a fojas 657 a 658 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivonne Marisol Murillo Copa contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 del Código Penal), el Auto Supremo admisorio, las Leyes acusadas de infringidas, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de sentencia de la provincia Omasuyos-Achacachi, Distrito Judicial de La Paz emite sentencia cursante de fojas 591 a 606 por la cual declara al recurrente Patricio Clemente Galvez Pariamo autor del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308 segunda parte del Código Penal con la agravante del inciso 4) del artículo 310 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz con costas daños y perjuicios. El imputado habiendo interpuesto apelación restringida, la misma es resuelta por Auto de Vista de fojas 657 a 658, por el cual declara improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia referida.
CONSIDERANDO: que el recurrente Patricio Clemente Gálvez Pariamo, en contra del Auto de Vista referido interpone recurso de casación con el siguiente fundamento:
1.- Acusa de que el Auto de Vista incumple lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial referente a la obligación que tiene el Tribunal de revisar de oficio las violaciones a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley.
2.- Que de la misma manera el Tribunal de alzada, incurre en valoración defectuosa de las pruebas, así como en errónea aplicación de la ley sustantiva al subsumir su conducta erróneamente en el marco descriptivo del artículo 308 segunda parte y 310 inciso 4) del Código Penal, que en el caso hipotético de haberse aprovechado de las señoritas luego de haberlas puesto en estado de inconciencia, la tipificación correcta sería el artículo 308 (violación en estado de inconciencia) y no la que señala la sentencia, es decir el artículo 308 en su segunda parte del Código Penal.
3.- Asimismo denuncia que en el Auto de Vista existe falta de adecuada fundamentación, aspecto que conlleva defecto absoluto el cual debe ser modificado por dejarlo en indefensión.
4.- Invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, referida a falta de fundamentación en la sentencia. De la misma manera invoca los Autos Supremos números: 166 de fecha 25 de abril de 2004, 241 de fecha 27 de julio de 2002.
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