Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 82 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Luís Ricardo Torrico Acha c/ Beatriz Vargas Díaz
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fojas 329 a 331) en el proceso penal seguido por Luís Ricardo Torrico Acha contra Beatriz Vargas Díaz con imputación por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes;y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de la procesada por haber demostrado una conducta desleal, no concurrió a actos procesales, planteó incidentes, formuló recursos ordinarios y extraordinarios como la apelación y nulidad manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable en la demora.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101 / 2004 RDN:"...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la querella interpuesta por Ignacio Terrazas Terán apoderado de Luís Ricardo Torrico Acha el 22 de agosto de 1997 (fojas 17 a 18), organizándose la instrucción penal en contra de Beatriz Vargas Díaz por Auto de 24 de agosto de 1997 (fojas 20), el mismo que se tramitó en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 6 de marzo de 2001 (fojas 183 a 184) se emitió después de más tres años de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que en la etapa del plenario, el proceso se radicó el 20 de marzo de 2001, pero por causas imputables al juzgado se retrasó paulatinamente la audiencia de confesión (fojas 196 vuelta, 201 vuelta y 203 vuelta), y recién después de un año pudo prestar su declaración de confesión la procesada el 1 de marzo de 2002, y desde esa fecha hasta que se dictó Sentencia Condenatoria el 10 de marzo del 2003 (fojas 281 a 283) por la que, se impuso dos años de reclusión a la procesada, ha pasado otro año.
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