Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 82. Sucre: 1 4 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 45 - 06 - S.
Partes: Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado c/ la Empresa EMBOL S.A
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 233 a 238, interpuesto por Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado, contra el Auto de Vista Nº 134/2006, emitido el 7 de octubre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado, contra la Empresa EMBOL S.A., representada por Fernando Gómez Suárez; la respuesta de fojas 242 a 243 vuelta; la concesión de fojas 245; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, el 17 de abril de 2006, pronunció la Sentencia Nº 637/06, de fojas 197 a 202, por la cual declaró probada en parte la demanda de fojas 22 a 23, improbada la demanda reconvencional de fojas 25 vuelta, e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y causa, opuestas de fojas 25 vuelta; en cuyo mérito dispuso que la entidad demandada EMBOL S.A. mediante sus personeros legales, cancele por concepto de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios la suma de $us. 38.000, en tercero día de la ejecutoria de esa resolución, bajo alternativa de derecho. Sin costas por tratarse de juicio doble.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y reconventora, el 7 de octubre de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 134/2006, de fojas 227 a 229, por el cual revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fojas 22 a 23. Sin costas por la revocatoria.
Contra esa resolución de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 233 a 238.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde precisar que, la parte reconventora a tiempo de contestar el recurso de casación señaló que el mismo fue presentado por el abogado de la parte actora, sin tener mandato ni representación para ello, motivo por el cual y, tomando en cuenta el carácter de demanda nueva que reviste el recurso de casación, el mismo devendría en ilegal. Al respecto cabe hacer notar que la acepción de presentación del recurso o de cualesquier memorial es diferente a la de interposición. En efecto, cuando hablamos de interposición del recurso, nos referimos al acto jurídico en virtud al cual la persona legitimada ejerce el derecho de impugnación que la ley le reconoce, en cambio cuando nos referimos a la presentación, lo hacemos en referencia a la entrega del memorial, que bien puede hacerlo la misma persona que interpone el recurso u otra, como en el caso de Autos su abogado, sin que, en este case le sea exigido la representación o mandato, como indebidamente entiende la parte reconventora.
Hecha esa aclaración corresponde establecer que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
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