Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 82/2012
Sucre: 12 de abril de 2012
Expediente: T-6-12-S
Partes: Asociación Accidental "CONSUR" y Asociados c/ Prefectura del Departamento de Tarija
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Patricia Terán Molina por la Prefectura del Departamento de Tarija (actualmente Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija) de fs. 618 a 624, impugnando el Auto de Vista Nº 158/2011 de fecha 13 de diciembre 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija, (ahora Tribunal Departamental) dentro del proceso de resolución de contrato seguido por la Asociación Accidental Consur y Asociados contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 637 - 652; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, la Juez 3º de Partido en lo Civil de la Capital, emitió la Sentencia Nº 83/2010 de fecha 01 de octubre 2010, cursante de fs. 523 a 534 vlta. en cuyo mérito declaró: 1.- Probada en parte la demanda de resolución del contrato administrativo de obra contenido en la Escritura Publica Nº 06/04 de 1 de junio de 2004, que suscribieron la Prefectura del Departamento de Tarija y la Asociación Accidental "CONSUR", relativo a la construcción del sistema de riego íntercomunal Tolomosa, ubicada en la Localidad de Tolomosa Grande y Tolomosa Norte de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, planteada por "CONSUR" contra la Prefectura del Departamento de Tarija de fs. 182 a 190 vlta., en consecuencia hubo lugar a la resolución del referido contrato de obra, por excesiva onerosidad y sin lugar por incumplimiento por imposibilidad sobreviviente. 2.- Dispuso que en ejecución de sentencia y toda vez que la resolución no alcanza a la obra efectivamente ejecutada, se proceda a la realización de un balance general de montos y cantidades, para determinar las diferencias o saldos por pagar de acuerdo a las especificaciones del contrato. 3.- Sin costas por tratarse de una entidad estatal.
Contra esa resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiendo el Tribunal de Alzada confirmando totalmente la sentencia, mediante Auto de Vista Nº 158/2011 de 13 de diciembre 2011, cursante de fs. 601 a 609.
Esa resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte del demandado Prefectura del Departamento de Tarija, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
1.- El recurrente señaló que en el curso del proceso acusó la indebida aceptación de la prueba de cargo, por considerar que la misma fue presentada fuera del plazo legal, aspecto que motivó la apelación diferida de fs. 538 a 547 vlta., y que al respecto el Tribunal de alzada habría considerado indebidamente que la fecha de presentación de la prueba fue el 14 de junio de 2009 y no como realmente sucedió el 19 de ese mes y año, a horas 17:00, lo que evidenciaría su reclamo, toda vez que el término legal para el ofrecimiento de la prueba vencía el 17 de junio de 2009, tomando en cuenta que el plazo común para ambas partes comenzó a correr desde el día 13 de junio de 2009, feneciendo el mismo el 17 de junio de 2009, por lo que el actuar del a quo y del ad quem resultaría incorrecto respecto a la admisión de la prueba ofrecida por el demandante, violando con esto lo determinado por los arts. 139 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa también la indebida aceptación de la prueba pericial propuesta por el demandante, al respecto sostiene que igualmente apeló por considerar indebida la concesión de 2 días de plazo que otorgó la juez a quo al demandante para que aclare y precise los puntos sobre los cuales versaría la referida prueba, cuando en su criterio lo que correspondía era que dicha prueba fuese rechazada; razón por la cual acusó la infracción de los arts. 431 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Señaló que el Auto de Vista al resolver la apelación en el efecto diferido, respecto a la impugnación de la resolución de fs. 279, relativa al rechazo de agregación de puntos de la pericia formulada por la parte demandada, manifestó que la jueza de primera instancia no habría vulnerado el principio de igualdad de las partes y que actuó correctamente, sin embargo la parte recurrente considera que esa determinación es contraria a lo dispuesto por los arts. 3 inc. 3), 431-II y 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la agregación de los puntos de pericia solicitada tenía la finalidad de complementar o precisar aquellos propuestos por la parte contraria.
En el fondo acusa:
1.- De indebido el pronunciamiento de alzada respecto a la excepción de incompetencia que opuso y que fue rechazada por el juez de la causa mediante resolución de fs. 219 a 222, al respecto señaló que se habría omitido considerar la querella que la Prefectura inició en contra de "CONSUR" sobre incumplimiento del contrato, iniciada mucho antes del inicio de la presente causa. En este caso al no haberse dado lugar a la inhibitoria (vía excepción de incompetencia) el Auto de Vista habría vulnerado el art. 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Auto de Vista al confirmar totalmente la Sentencia de fs. 523 a 534 vlta., incurrió en aplicación errónea e indebida de la normativa sustantiva al no considerar que el plazo del contrato se encontraba claramente estipulado en la cláusula cuarta, que indica un plazo de 240 días para la entrega de la obra, el mismo que empezó a correr desde la orden del inicio de la obra en fecha 22 de octubre de 2004, concediéndole un plazo de 148 días según Orden de Cambio Nº 2, estableciéndose como nueva fecha de conclusión de obra el 20 de noviembre de 2005. El Auto de Vista como la Sentencia interpretan erróneamente este plazo, llegando a concluir que el plazo del contrato se encontraba suspendido porque la Prefectura no acepto o rechazo la Orden de Cambio Nº 2 que fue presentada por la contratista en septiembre de 2006, esta interpretación ha incurrido en error de derecho soslayando toda valoración de la cláusula 29ª del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 06/04 de 9 de junio de 2004, toda vez que la solicitud de ampliación de plazo por parte del contratista mediante oficio Nº CYA/32/2005 no tiene firma de recepción del destinatario cursante a fs. 80. y no puede suplir las exigencias contractuales para la ampliación del plazo. Lo expuesto obviamente incurrió en error de derecho violentando la cláusula 4ª y 29ª del contrato, vulnerando lo estipulado por el art. 519 del Código Civil.
3.- No existió una apreciación correcta de las pruebas aportadas y producidas en el proceso, particularmente de los informes periciales de fs. 297 a 307 y 487 a 943, constándose que en ninguno de los dictámenes se estableció que durante la vigencia y ejecución del contrato se hubiera producido un "alza de precios de los materiales" a las que hace referencia el demandante por lo que no podría dar cumplimiento al contrato, señala igualmente que en el Informe Pericial de fs. 297 a 304, que indica; desde la adjudicación de la obra habría transcurrido 5 años y en ese tiempo obviamente los precios de casi todos los materiales de construcción se incrementaron en sus precios.
El Auto de Vista al haberse basado en el Informe Pericial de fs. 485 a 502, infringe la dispocision del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 441 del mismo cuerpo legal.
4.- De igual manera al recoger la invocación del Decreto Supremo Nº 29603, contenida en el Informe de Peritaje, el Auto de Vista se habría involucrado con su interpretación errónea y aplicación indebida fuera del contexto y ámbito de aplicación.
5.- Que el Auto de Vista determina que la juez a quo interpretó correctamente el art. 581 del Código Civil, con referencia a la resolución judicial por excesiva onerosidad, habiendo establecido claramente los presupuestos o requisitos para su procedencia, lo cual resultaría errado por lo siguiente:
a) El contrato de obra feneció el 20 de noviembre de 2005, no se probó que se haya tomado excesivamente onerosa la prestación del contratista para no cumplir con su obligación contractual.
b) No se acreditó que en la ejecución del contrato el contratista hubiera invocado alguna circunstancia de fuerza mayor como ser, el alza de precios de acuerdo a la cláusula 19 ª del contrato.
Por tal razón el Auto de Vista en correcta aplicación del parágrafo II del art. 581 del Código Civil, debió revocar la sentencia de primer grado y no confirmarla, surge entonces la nítida aplicación indebida de este artículo.
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