Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 82/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 42/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor Mamani Quispe contra Isaac Armando Cori Mamani
DELITO: homicidio
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isaac Armando Cori Mamani (fs. 532 a 533), impugnando el Auto de Vista Nro 81/2011 de 10 de enero de 2012 (fs. 513) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Victor Mamani Quispe contra Isaac Armando Cori Mamani, por los delitos de homicidio y asesinato, previstos por los arts. 251 y 252 num. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1) Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, por Sentencia Nro 210/2011 de 4 de octubre de 2011 (fs. 473 a 479) declaró a Isaac Armando Cori Mamani, autor del delito de homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como al pago de costas a favor del Estado, y la reparación del daño civil ocasionado a la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia, a su vez lo absuelve por el delito de asesinato previsto por el art. 252 num. 2) y 3) del Código Penal; 2) El acusador particular y el procesado Isaac Armando Cori Mamani interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 487 a 493 y 494 a 495), contra dicha Sentencia; obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada únicamente se pronuncia sobre el recurso de apelación restringida planteado por el acusador particular admitiéndolo, y con las facultades otorgadas por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, repara directamente la inobservancia de los arts. 37 y 38 del Código Penal, condenando a Isaac Armando Cori Mamani, por la comisión del delito de homicidio imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz; 3) El imputado recurre en casación el Auto de Vista referido (fs 532 a 533), alegando que dicha resolución entra en contradicción, al señalar que el Tribunal de Sentencia, no habría considerado los argumentos respecto al bien jurídico protegido que es la vida, la actividad desplegada por el acusado, y las circunstancias que llevaron a la comisión del tipo penal, incurriendo en error de derecho comprobado por los mismos datos del cuaderno procesal, al tipificar el accionar al ilícito como homicidio e imponerle una pena de diez años, aplicando erróneamente el precepto legal que da lugar a una pena que no corresponde, puesto que con el razonamiento en el que se funda el Auto de Vista su conducta se enmarcaría en el art. 254 del Código Penal, (homicidio por emoción violenta), y no en el delito de homicidio. Por otro lado señaló que al formular recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 6) de la ley adjetiva penal, puesto que se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, la Sala Penal Segunda, sin considerar los argumentos expuestos ni revisar el cuaderno procesal en forma adecuada, lo condena a la pena de diez años.
Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Conforme se tiene del Auto Admisorio Nro. 61/2012 de 2 de abril de 2012, el análisis del presente recurso se circunscribe a la verificación de lo denunciado respecto a la existencia de defectos absolutos, corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho corresponda, a tal efecto del estudio y análisis exhaustivo del proceso es menester referir lo siguiente:
Primero.- En lo relativo a la denuncia de que la sentencia incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal "que se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba", al condenarlo por el ilícito de homicidio sin existir prueba; y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz sin revisar el cuaderno procesal en forma adecuada lo condena a la pena de diez años, es preciso manifestar en primera instancia antes de ingresar a considerar si el aquo valoró correctamente la prueba; que el Tribunal de Alzada así como el Tribunal de Casación se encuentran impedidos de valorar nuevamente la prueba producida en el juicio, toda vez que su labor se limita a revisar si el Juez o Tribunal de la causa, en la tarea de la valoración de la prueba, aplicaron coherentemente las reglas de la sana crítica racional, consistentes en la lógica, psicología y la experiencia; toda vez que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes bajo el principio de inmediación al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquieren la convicción de la existencia o no de los hechos acusados, a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba, que se traducen en el fundamento de la Sentencia.
Con relación a los parámetros de una correcta valoración de la prueba, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal prescribe "El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida"; la valoración de la prueba permite determinar la cuestión fáctica del problema para subsumirlo posteriormente en el derecho positivo aplicable al caso, la labor del Tribunal que conoce el juicio, consiste en enterarse de los hechos acusados, así como los hechos que el imputado opone en su defensa, ingresando posteriormente a la valoración de la prueba que fue válidamente introducida y producida en el proceso, actividad que permite lograr el convencimiento acerca de la verdad de los acontecimientos que sustentan las pretensiones de las partes; sin embargo, en esta labor se puede presentar deficiencias en la aprehensión de los medios probatorios, el análisis crítico de ellos o la obtención del resultado. Se presenta insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, cuando existe incorrección o defecto en el desarrollo de la tarea crítica para la valoración de las pruebas; estaremos ante un vicio in iudicando cuando consista en un error de apreciación, resultando dar por cierto lo que no aparece probado o viceversa; dar por no probado lo que conforma a los elementos de convicción que cursan en obrados resulta cierto; el vicio será in procedendo cuando surge de una deficiente aplicación de las reglas de la sana crítica racional, consistente en un razonamiento incorrecto debido a que el juzgador se apartó de los criterios legales de la lógica, la psicología y la experiencia o por ser contradictoria.
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