Volver a sentencias
TSJ

AS/0082/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 82

Sucre, 10/04/2012

Expediente: 55/2012-S

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112-115, interpuesto por Juan Condori, Heriberto Condori y Nicolás Condori contra el Auto de Vista Nº 06/2012 de fecha 16 de enero de 2012 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social que sigue José Luís Mita Pastor y Rafael Oporto Calle contra los recurrentes, la respuesta de fs. 118-119, el Auto de concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo en lo Civil en suplencia legal del Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (fs. 84-86), declarando probada la demanda de fs. 6 a 8 de obrados, disponiendo que Heriberto Condori Fernández, Nicolás Condori Equice y Juan Condori Fernández cancelen en el plazo de tres días y con costas a José Luis Mita Pastor y Rafael Oporto Calle por los conceptos de indemnización, aguinaldo doble, vacación y multa del 30 % conforme al D.S No 28699 en un monto de Bs. 41.600 (cuarenta y un mil seiscientos 00/100 bolivianos) a cada demandante, haciendo un total de Bs. 83.200 (ochenta y tres mil doscientos 00/100 bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación (fs. 90-94), mediante Auto de Vista Nº 06/2012 de fecha 16 de enero de 2012 (fs. 106-107), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 84. Con costas.

Dicha resolución motivó que los demandados formulen recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 112-115) en contra del Auto de Vista Nº 06/2012 de fecha 16 de enero de 2012 (fs. 106-107), reclamando en el fondo, que el auto de Vista impugnado no conceptualizó el trabajo de segunda mano esgrimido como defensa, siendo que el mismo consiste en un contrato civil en el que el concesionario de un paraje minero (socio de una cooperativa minera generalmente) cede el derecho de explotación del mismo y de su producto, efectuándose posteriormente una repartición porcentual, por lo que se configura una relación civil y no laboral, ya que carece de control de la jornada de trabajo y no existe salario, sino más bien una repartición de ganancias.

Así también indica que se transgredió el principio de primacía de la realidad señalado en el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699, así como el artículo 1321 del Código Civil en lo que hace a las confesiones judiciales provocadas que hacen plena fe contra quien la ha prestado, transgrediendo además el principio de libre apreciación de la prueba establecido en los artículos 3 inciso j) y 4 del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, los recurrentes señalan que es incorrecta la afirmación del Tribunal de Alzada al señalar que el juez en Sentencia valoró adecuadamente las pruebas, ya que el juez a-quo sin que medie prueba alguna da por cierto que el salario promedio sería de Bs. 3.000 y en base a ese salario se otorga ultra petita un monto de dinero superior al demandado, puesto que en virtud de la planilla saliente a fs. 79 el salario es de Bs. 2200 para Rafael Oporto y 2.557,50 para José Mita, pero sobre todo este último en su confesión judicial provocada confiesa que ganaba alrededor de Bs. 2000 al mes.

Recurriendo en la forma, indican que sin realizar ninguna fundamentación se condena al pago ultra petita de la multa del 30 % dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699, cuando este hecho no fue demandado y no era parte del litigio, no estuvo contemplada dentro del Auto de relación procesal y no fue declarada como hechos probados en la Sentencia.

Sin embargo a ello, señalando recurrir en casación en el fondo, nuevamente reiteran el reclamo efectuado en la forma señalado precedentemente.

Finalmente, solicita que el Tribunal a-quo del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que en parte del recurso se confunde la forma con el fondo, careciendo de la adecuada técnica jurídica, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:

En cuanto a la casación en el fondo, sobre el trabajo de "segunda mano" reclamado de no haber sido tomado en cuenta por los jueces de instancia, cabe señalar que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.

Así también, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En el caso de autos, el trabajo de "segunda mano" que los recurrentes aseguran haber brindado a los actores, no es una modalidad de trabajo reconocida por norma alguna, más aún cuando se infiere que se presentan las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que se evidencia la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo.

Al respecto, resulta necesario puntualizar que los principios fundamentales del derecho del trabajo son líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, interpretando, en caso de duda, el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes.

De tal forma, siendo que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo labor del Estado el proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme lo señala el parágrafo I y II del artículo 48 y parágrafo II del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, se establece que los criterios asumidos por los juzgadores de instancia fueron correctos en cuanto a la relación laboral existente en virtud a la valoración y compulsa del elenco probatorio, no siendo evidentes las acusaciones efectuadas al respecto por los recurrentes.

En referencia al reclamo de vulneración de la primacía de la realidad, la libre apreciación de la prueba, y la confesión judicial provocada sobre el salario promedio que percibían los demandantes, cabe señalar, que si bien es evidente que los actores en su demanda cursante a fs. 6-8 de obrados, demandaron como salario promedio mensual la suma de Bs. 3000 (tres mil 00/100 bolivianos), José Luís Mita en su confesión provocada (fs. 57-59) indicó que ganaba alrededor de un total de Bs. 2000 (dos mil 00/100 bolivianos) y Rafael Oporto Calle señala también en su confesión provocada cursante a fs. 58 vta. a 59 de obrados que el sueldo era variable y no existía sueldo fijo.

En ese sentido, y conforme al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo que señala que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas, se establece que siendo la confesión un acto espontáneo, resulta evidente que tanto el juez a-quo como el tribunal ad-quem debieron tomar en cuenta dichas confesiones para la calificación del sueldo promedio indemnizable, por lo que resulta evidente la transgresión reclamada por los recurrentes.

En cuanto al recurso de casación en la forma por el que se reclama que el juez a-quo de forma ultra petita otorgó la multa del 30 % señalada en el Decreto Supremo Nº 28966, los recurrentes de forma contradictoria bajo los mismos argumentos recurren de casación en el fondo, extrañando la adecuada técnica jurídica y diferenciación entre los errores "in procedendo" e "in judicando", sin embargo a ello, de la revisión del cuaderno procesal se infiere que dichas acusaciones no son evidentes, ya que conforme a fs. 6-8 de obrados, se demanda dicha multa por el impago de los beneficios reclamados por los trabajadores.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2012AS/0082/2012Fuente oficial