Volver a sentencias
TSJ

AS/0082/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 82

Sucre: 28 de marzo de 2014.

Expediente: C-118-11-S

Proceso: Usucapión

Partes: Sabina Claros Mollocuaquira c/ Maria V. Marzana Rojas y otros

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 358 a 360, interpuesto por Sabina Claros Mollocuaquira, contra el Auto de Vista Nº 139 de 30 de marzo de 2011, cursante a fojas 353 a 355 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de USUCAPION, seguido por la recurrente contra María Victoria Marzana Rojas y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 362 a 363, y el auto de concesión del recurso de fojas 375; y,

CONSIDERANDO I.-

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia de fecha 25 de abril de 2009, cursante a fojas 286 a 289 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión y probadas las excepciones perentorias opuestas por la demandada María Victoria Marzana de Moscoso y la defensora de oficio. Probada en parte la acción reconvencional planteada por la nombrada respecto de la entrega de las habitaciones que ocupa la actora, improbada la mutua petición del 50% del inmueble adquirido de Santiago Ayllón, así como el pago de alquileres y daños y perjuicios demandados, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia se ordena que Sabina Claros M. desocupe las habitaciones que ocupa en el inmueble motivo del presente juicio en el plazo de 10 días, bajo conminatoria de ley.

Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a resumir.

Señala la recurrente que, el Auto de Vista y la sentencia olvidan mencionar que su ingreso, hace más de 22 años, fue en calidad de anticresista y al no devolverme los dineros se olvidaron del inmueble y llegó a ejercer la disposición del inmueble con animus de dueña para usar y gozar y demás prerrogativas que el artículo 105 del Código Civil establece.

Que, se encuentra desamparada de la seguridad jurídica, establecidas por la Constitución Política del Estado en su artículo 115, utilizando en este proceso, un reclamo de sus derechos laborales que correspondían a un proceso de beneficios sociales, su confesión provocada del tiempo que trabajo con la difunta empleadora. Reclama además, que todos son iguales ante la ley, por tanto tiene derecho a que la ley le sea aplicada en forma igualitaria.

Termina su recurso, indicando que existió interpretación y aplicación errónea de la ley, viciando de nulidad los actos del tribunal de alzada, pidiendo se conceda su recurso de casación en la forma y sea declarado infundado el auto de vista y se revoque en todas sus partes.

CONSIDERANDO III.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe, y que la equivocación está probada con documento auténtico o errores de derecho que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Procedimiento Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 253 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En el sub lite, sin ingresar al fondo del asunto es preciso señalar, que las denuncias formuladas por la actor en su acción extraordinaria, no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general procede a efectuar una simple transcripción parcial de un par de artículos, antecedentes del proceso y sentencias constitucionales, sin denunciar en realidad algún vicio procesal que merezca considerar una nulidad de obrados, olvidando por consiguiente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando obligado el actor a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error en los que han incurrido los juzgadores de instancia, y no realizar una transcripción y relato de hechos innecesarios como ocurrió en el presente caso.

Así mismo, la recurrente omite precisar las causales de casación en la forma, que tiene enumerados el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a ninguno de los siete ordinales, ni al artículo mismo.

Finalmente, en el recurso se evidencia una percepción equivocada y confusa de la forma de plantearlo, pues concluye con una petición indicando: "Por lo expuesto su interpretación y aplicación es errónea de la ley por parte del Tribunal ad-quem viciando sus actos de nulidad impetrando de que se conceda el recurso de casación en la forma, declarando infundado el Auto de Vista y se revoque la sentencia en todas sus partes, sea con costas”. El recurrente confunde por completo que el recurso extra ordinario si bien se interpone ante los Vocales de las Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales de Justicia, no son ellos quienes emiten la resolución o Auto Supremo, ignorando por completo que el Tribunal Supremo no constituye un tribunal en grado de apelación o instancia más, sino que el recurso de casación es una nueva demanda planteada ante un Tribunal de derecho estricto y al confundir en su petición final voluntaria o involuntariamente respecto a su recurso de casación en la forma, el recurso resulta inconcluso o incompleto.

Un recurso así planteado, alejado de los requisitos señalados en el numeral 2) del artículo 258 del Código adjetivo, por su ostensible imprecisión y ambigüedad, deviene inevitablemente en la improcedencia, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por los artículos 271numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Sabina Claros Mollocuaquira, contenidos en el memorial de fojas 358 a 360, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala

Libro Tomas de Razón Nº 82/2014

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sabina Claros Mollocuaquira
Demandado
Maria V. Marzana Rojas y otros
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2014AS/0082/2014Fuente oficial