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TSJ

AS/0082/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 82/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: LP.421/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 320 a 321, interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través de su representante Ángel Huanca Linares, y el recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 328, interpuesto por Neptali Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando Rodríguez Sainz contra el Auto de Vista Nº 053/2010 de 18 de marzo, cursante de fs. 315 a 316, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral tramitado en liquidación seguido por Neptali Villalba Gómez contra la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” , las respuestas de fs. 324 y fs. 330 a 331, el auto de fs. 332 que concedió los recursos, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 87/2009 de 15 de junio, cursante de fs. 259 a 265, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.93.249,98.- a favor de Neptali Villalba Gómez, conforme a la liquidación inserta en dicha resolución; y mediante auto cursante a fs. 296, enmienda la sentencia respecto a la liquidación practicada, disponiendo la cancelación por concepto de aguinaldo, la suma de Bs.6.249,99.-; asimismo enmienda el encabezamiento de la sentencia, disponiendo que en el mismo debe consignarse Corporación Aquino Bolivia S.A.

Que en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través de su representante Ángel Huanca Linares, cursante a fs. 290 y de fs. 300 a 301; así como la apelación interpuesto por Neptali Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando Rodriguez Sainz, cursante de fs.304 a 306, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 053/2010 de 18 de marzo, cursante de fs. 315 a 316, resolvió confirmar totalmente la sentencia apelada y su auto complementario.

Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL”, representada por Ángel Huanca Linares, por memorial de fs. 320 a 321, planteó recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:

a) Que para establecer una relación laboral, deben existir ciertos elementos formativos, como ser: la exclusividad, trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia horario de trabajo, salario mensual, previstos por los arts. 1 y 2 de la LGT, DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 2; elementos que no concurrieron en el presente caso, porque la actora no estaba sujeta a una jornada laboral conforme consta en su confesión provocada de fs. 241 a 242 en su respuesta a la cuatro, no estaba sometida a órdenes directas de ningún otro funcionario de la Universidad porque prestaba sus servicios fuera de los ambientes de esta institución; no recibía un sueldo por los servicios prestados a la UDABOL , al contrario se le cancelaba por producto entregado; razón por la que no le corresponde beneficios sociales.

b) Asimismo señala que la sentencia, establece como tiempo de servicios de la actora de 13 años, 4 meses y 24 días, del 1 de octubre de 1994 al 31 de marzo de 2008, sin considerar que prestaba sus servicios en TECDABOL en las gestiones 2005 a 2008, según literal de fs. 244; es más, recibió por el trabajo realizado, sus correspondientes beneficios sociales conforme evidencia el acta de confesión de fs. 241 a 242.

c) Por otro lado indica que, los beneficios sociales por los servicios prestados de la actora en TECDABOL del 1 de octubre de 1994 a 2005, habrían prescrito, en conformidad con lo previsto por el art. 120 de la LGT, en razón de que la demanda se interpuso en fecha 27 de octubre de 2008.

Concluye solicitando, que el Supremo Tribunal case el auto de vista y en su mérito declare improbado el mismo.

A su vez, la demandante Neptalí Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando Rodríguez Sainz, por escrito de fs. 327 a 328 interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis:

Señala que el auto de vista deja de lado en su análisis y valoración, extremos que constituyen en flagrante agravio para con su mandante, al no considerar y reconocer derechos que corresponden a la actora en cuanto a:

El pago doble de aguinaldo por la gestión 2007, previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1994, en razón de que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago del aguinaldo de dicha gestión.

El pago de la multa del 30%, establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2008, referido para en caso de incumplimiento por parte del empleador en el pago oportuno del finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pese a que está demostrada la existencia de la relación laboral entre partes y el despido de la actora.

El pago de la prima, por cuanto la entidad demandada no desvirtuó la existencia de utilidades, conforme previenen los arts. 66 y 150 del CPT con relación al art. 160 del mismo, este último respecto a la presunción; aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada, vulnerando de esta manera la normativa establecida al respecto.

Finaliza señalando, que interpone el recurso de casación en el fondo al tenor de lo previsto en los arts. 253.1), 2) y 3) y 254.4) del CPC con el fin de que se case en parte y mantenga subsistente las demás consideraciones contenidas en el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Ángel Huanca Linares en representación de UDABOL.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0082/2015-LFuente oficial