Volver a sentencias
TSJ

AS/0082/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 82

Sucre, 10 de marzo de 2016

Expediente : 337/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Walter Velásquez Espíndola

Demandado : Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 164 a 168 vta., interpuesto por Omar Ramón Molina Ávila, en su condición de Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), contra el Auto de Vista Nº 178/2015 de 01 de septiembre de 2015, de fs. 155 a 159 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de reliquidación de pago de beneficios sociales, que sigue Walter Velásquez Espíndola contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 171 a 174 vta.; el Auto 39/2015 de 30 de septiembre de fs. 175 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda laboral de reliquidación de pago de beneficios sociales de fs. 32 a 36, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 05 de diciembre de 2011, corriente de fs. 119 a 122 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 32 a 36 vta., disponiendo que la entidad demandada pague al demandante, por el siguiente detalle: con sueldo promedio indemnizable de Bs.3.323,12.-; indemnización por el tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 22 días;, desahucio, aguinaldo (duodécimas 4 días, vacaciones por duodécimas 15 días, la suma total de Bs.19.898.- (diecinueve mil ochocientos noventa y ocho 00/100 bolivianos) con costas.

En ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la citada Sentencia, tanto la entidad demandada (fs. 127 a 129), como el demandante (fs. 133 a 135), opusieron recurso de apelación, que respondidas por ambas partes como se tiene de fs. 134 a 135 y de fs. 140 a 142, una vez puesto a conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 178/2015 confirmó parcialmente la Sentencia de 05 de diciembre de 2011 a fs. 119 a 122 vta., sin costas, disponiendo que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs.16.613,90.- (dieciséis mil seiscientos trece 90/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas de 4 días, vacaciones de 15 días y bono de antigüedad, menos finiquito, más la multa del 30% a determinarse en ejecución de Sentencia en aplicación del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, fue recurrido en casación en el fondo y en la forma, por la parte demandada a través del escrito saliente de fs. 164 a 168 vta., planteando los siguientes motivos:

En el fondo

1) Señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración en la aplicación del art. 150 del CPT; puesto que, en ambas instancias no se habrían valorado la documentación cursante en obrados, presentada por el Servicio Departamental de Caminos, evidenciándose una parcialización al declarar probada en parte la demanda sobre un monto injusto.

2) Por otra parte, manifestó que no correspondería el pago del desahucio a favor del actor, puesto que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta la rescisión de contrato, a raíz de la evaluación de personal, en el que se habría establecido que el actor no cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo (fs. 75); en ese sentido, se habría prescindido de sus servicios aplicando lo previsto en los arts. 16.e) de la LGT, y 9.e) de su Reglamento, además en cumplimiento del contrato de obra suscrito que constituiría ley entre partes de conformidad al art. 6 de la LGT, contrato que se habría incumplido en su cláusula quinta, en relación a los deberes del empleado, lo que constituiría aplicar la cláusula sexta en relación a las causales de despido justificado; por lo que, ni siquiera correspondía pasar el preaviso y menos la realización de un proceso interno administrativo, por cuanto las causales de rescisión de contrato se encontrarían en las leyes laborales y el reglamento interno de la institución.

3) Asimismo, señaló que, no correspondería el pago de la multa del 30% a favor del actor; por cuanto no se habría considerado, la liquidación realizada dentro del plazo establecido por ley; puesto que la relación laboral habría terminado el 22 de marzo de 2011 y el finiquito se habría liquidado el 29 de marzo de 2011, finiquito que además estaría visado por el representante regional del trabajo y que lamentablemente en el Auto de Vista, nuevamente se le estaría sancionado con un monto injusto, sin haber valorado la documentación de descargo cursante en obrados, pese a haber demostrado suficientemente, error de hecho o error material en la apreciación de dicha prueba.

En este punto de su recurso, añadió que si bien el art. 1 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, tendría por objeto garantizar el pago de la indemnización; sin embargo, el Auto de Vista, no habría dado aplicación correcta a la normativa vigente en cuanto a la apreciación de la prueba sobre la indemnización y vacación en el presente caso.

En la forma.

1) Denunció vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, pues existiría -dice- notoria contradicción entre las determinaciones del Auto de Vista, relacionadas a la invocación con los arts. 12 y 13 de la LGT, al no haber realizado una compulsa de las pruebas cursantes en obrados, que demostrarían un despido justificado de manera legal.

I.2.1 Petitorio

El recurrente, solicitó que se proceda a casar el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare probada parcialmente la demanda principal; apoyándose al afecto en la Sentencias Constitucional (SC) Nº 1278/2004-R, en relación a que la valoración de la prueba como atribución privativa conforme lo habrían establecido las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 1358/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R; además en la SC No. 1558/2004-R de 28 de septiembre, sobre el debido proceso.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta al mismo, se ingresa a resolver el mismo, bajo los razonamientos siguientes:

En relación al recurso de casación en la forma.

Inicialmente debemos manifestar que, si bien el art. 250.II del CPC, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que cada uno de ellos tiene su propia particularidad, naturaleza jurídica y requisitos contenidos en los arts. 253 y 254 del CPC; por ello, en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso; y una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo del asunto; por ello, inicialmente nos pronunciaremos sobre el recurso de casación en la forma, para luego pronunciarnos en el fondo, siempre y cuanto no se advierten las causales de nulidad.

De la lectura integral del recurso de casación en la forma, interpuesta por la entidad recurrente, se advierte que aporta con fundamentos en relación a los defectos procedimentales o errores in procedendo, para que resulte un efecto anulatorio, objeto y finalidad del mencionado recurso en virtud al art. 254 del CPC, norma adjetiva que tiene que ver con las causales de procedencia del mencionado recurso; es más, lo cuestionado por el recurrente en relación a los arts. 12 y 13 de la LGT, normativa sustantiva que nada tiene que ver con los defectos de forma o de procedimiento que pudiera afectar a la resolución en si misma; por cuanto, lo cuestionado por la entidad recurrente en sentido de que habría contradicciones en el Auto de Vista, en relación a las normas sustantivas señalas y al no haberse realizado una compulsa de las pruebas cursante en obrados, con los que demostraría un despido justificado; dicho cuestionamiento tiene que ver, propiamente con la procedencia del recurso de casación en el fondo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, y no como erróneamente sostuvo el recurrente.

A lo señalado, se debe agregar que, de conformidad a la exigencia prevista en el art. 251, concordante con el art. 254, ambos del CPC, y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; de lo señalado se establece que, el reclamo confuso e inapropiado de la entidad recurrente, no cumple con las exigencias de las normativas arriba mencionadas; es más, en ninguna parte de su recurso de casación en la forma, puntualiza la nulidad de ciertos actos procesales y menos solicitó la nulidad del Auto de Vista, en base a fundamentos jurídicos y legales. También se debe anotar que, lo cuestionado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación en la forma, éste a tiempo de argumentar su recurso, no es claro ni preciso en explicar de qué forma y a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado los principios señalados precedentemente, vulneración de principios que posibilitarían la nulidad del proceso; tampoco aclara si dichos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral.

En consecuencia este Tribunal de Casación, al no ser evidente lo cuestionado por el recurrente, concluye que en el caso de autos no existe vicios de procedimiento en la tramitación de la presente causa y en la dictación de la resolución de segundo grado, como erradamente cuestionó la entidad recurrente; por lo que, no se hace viable la nulidad que pretende el recurrente; máxime si este ni siquiera solicitó tal forma de resolución.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; de lo señalado se establece que, el reclamo confuso e inapropiado de la entidad recurrente, no cumple con las exigencias de las normativas arriba mencionadas; es más, en ninguna parte de su recurso de casación en la forma, puntualiza la nulidad de ciertos actos procesales y menos solicitó la nulidad del Auto de Vista, en base a fundamentos jurídicos y legales. También se debe anotar que, lo cuestionado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación en la forma, éste a tiempo de argumentar su recurso, no es claro ni preciso en explicar de qué forma y a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado los principios señalados precedentemente, vulneración de principios que posibilitarían la nulidad del proceso; tampoco aclara si dichos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral.

Datos del proceso

Demandante
Walter Velásquez Espíndola
Demandado
Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / RequisitosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contratos de realización de proyectos o de obraDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016AS/0082/2016Fuente oficial