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TSJ

AS/0082/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Defraudación Aduanera
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 082/2017-RRC

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Tarija 36/2016

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo

Delito : Defraudación Aduanera

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 751 a 764, Hernán Humberto Barroso Antelo, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, de fs. 706 a 708, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs. 557 a 567), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda Tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 655 a 673), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó la Resolución impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 491/2016-RA de 27 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega vulneración al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento del derecho a recurrir de los fallos y tutela judicial efectiva. Refiere que la ausencia de motivación y fundamentación le limitó su derecho a recurrir y de acceso a la tutela judicial efectiva porque la ausencia del inter lógico en la respuesta otorgada al primer agravio del recurso de apelación, dio lugar a que se encuentre imposibilitado de controlar si las conclusiones arribadas de manera directa, son arbitrarias o justas; y, que la ausencia del inter lógico o camino del razonamiento, limitan claramente argumentar ante el Tribunal de casación. Posteriormente, refiere que el acceso a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, fueron derechos que le fueron vulnerados al no considerar en la respuesta al primer agravio, los fundamentos y motivación del recurso; refiere como doctrina legal, los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 534/2015-RRC de 24 de agosto y 103/2015-RRC de 12 de febrero.

Alegó como trascendencia de los defectos en el resultado del proceso, que de entrar a la defectuosa valoración probatoria, se tendría la inexistencia de premisas que sustentan el elemento fáctico de la Sentencia por la que su persona fue condenada.

2) Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no ostentó una debida fundamentación en la respuesta al tercer agravio. Al respecto, refiere que en su recurso de apelación restringida, en su tercer numeral, acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes. Señala que “según la motivación de la sentencia de primera instancia que:” (sic), para después realizar citas textuales, alegando posteriormente que los supuestos fácticos jamás fueron motivo de juicio, porque ni siquiera fueron señalados en las acusaciones fiscales y particular, como acusó en el tercer agravio del recurso de apelación.

Como trascendencia del agravio, señala que el ilícito acusado por el que lo condenaron, se constituye en un ilícito eminentemente doloso; y, que la ausencia del “volitivo y subjetivo en el accionar” (sic) de su persona solamente encontraría sanción como contravención tributaria. Posteriormente señala que “se desconoce el derecho a la defensa al sustentar como fundamento de la sentencia hechos que no fueron objeto de debate y contrario” (sic), vulneraciones que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, omitió considerar, emitiendo una respuesta sin la debida fundamentación que demuestre de manera clara, completa y suficiente la inexistencia del agravio.

3) Arguye, que la Resolución ahora impugnada incurrió en el defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, al desconocer la doctrina legal aplicable y vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos: a la impugnación y a la tutela judicial efectiva. Alega que el recurso de apelación restringida fue admitida sin ninguna observación, pero que el Tribunal de apelación al momento de otorgar respuesta al agravio referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, habría expresado que el recurrente no habría fundamentado que norma fue erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende, inobservando la previsión legal del art. 408 del CPP.

Alega, que “al declarar sin lugar el agravio referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), bajo los argumentos de que no se hubiera cumplido con los requisitos de forma que expresa el art. 408 del CPP, sin antes haber otorgado el plazo de tres días para subsanar su recurso, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento “a la impugnación”, cuando no se observó la admisibilidad de su recurso, vulnerándose su derecho a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, solicita se tenga como precedente contradictorio el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

EL recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 491/2016-RA de 27 de junio, cursante de fs. 775 a 778, este Tribunal admitió del recurso de casación formulado por Hernán Humberto Barroso Antelo, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo.

El nombrado imputado, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia entre otros, que:

a) El recurrente como primer agravio, denunció que: el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria –art. 370 inc. 6) del CPP- por vulneración del principio de identidad que establece que una cosa solo puede ser una y no otra, pues la conclusión primigenia a la que había llegado el A quo con base a las pruebas Fax ANGNNGC – DNPNC-F-0096/2004 del 28 de mayo de 2004, MP1, MP2 y MP5, señalando que “… a través de la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, se ha omitido la ACTUALIZACIÓN Y EL AJUSTE DE INTERESES, (…)” (sic), es contraría al argumento del propio Tribunal de mérito, que alegó con base a la testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, que la planilla actualizada es tributo; vulneración del principio de identidad, que a decir del recurrente, es trascendente pues se había sostenido que la planilla de tributos aduaneros actualizados, es un tributo y a la misma vez se referiría que dicha actualización es de intereses. Razón por la cual el recurrente alega que al tratarse de actualización de intereses, no puede sostenerse que sea una actualización de tributos, sumado a este hecho, el A quo no había considerado que sólo el art. 25 de la LGA, identifica cuáles son tributos aduaneros de importación, y en la misma no se halla la planilla de tributos aduaneros actualizados; por tanto, el de mérito no había observado que los arts. 158.I.23 de la CPE y el art. 6.I.1 del CT, que en cumplimiento del principio de legalidad, establecen que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir Tributos; por lo que, pretender otorgar a un documento dicha calidad por un medio testifical y documentos, constituye a decir del imputado, un desconocimiento de las normas de rango constitucional, identifica como norma adjetiva inobservada los arts. 124, 173 y 359 del CPP y como derecho vulnerado, el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

b) Como tercer motivo de apelación restringida, el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en el defecto previsto por la primera parte del inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal, pues el A quo en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, había señalado aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular; tales como, el hecho de que el acusado nunca antes del 29 de septiembre del 2009, había pagado tributos aduaneros actualizados de admisión temporal en similares casos, este hecho había sido establecido con base a la declaración del técnico Jesús Vargas y el perito Adel Aparicio, quienes habían manifestado que, de la revisión de documentos, ninguna tenía la planilla de actualización de admisión temporal inclusiva con canal amarillo; por lo que, el Tribunal de mérito concluyó que se les revisaba la documentación por anteriores técnicos que no le observaron ese faltante importante, por eso es que actuaron como siempre lo hicieron, si antes nunca les exigían pese al canal amarillo, porque ahora le tendría que exigir?, confiando en eso es que tampoco el 29 de septiembre del 2009 lo facciona ni lo paga. Este hecho, a decir del recurrente, vulneran el derecho a la defensa y presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE.

c) Como cuarto motivo de apelación, el recurrente denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que: El Tribunal de mérito incurrió en inobservancia de la norma sustantiva prevista por el art. 178 del CT, pues ante la observación de falta de planilla denominada “Tributos aduaneros actualizados-Admisión temporal”, el recurrente había liquidado y pagado el mismo, el 30 de septiembre de 2009; es decir, al día siguiente del pago de tributos; señala también, que había pagado según recibo Nº R1143 de 30 de septiembre de 2009, un equivalente a 1.500,00 UFVs, correspondiente a la sanción de presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos de soporte como es la planilla de actualización e intereses; posteriormente, con el objeto de complementar los documentos “soporte” de la Declaración Única de Importación (DUI), mediante formulario 164 de declaración jurada de corrección en declaraciones de mercancías, había solicitado la corrección de la página de información adicional de la declaración y de la página de documentos adicionales, denominada tributos aduaneros actualizados-admisión temporal y el recibo de pago R1135, conforme lo dispuesto por el inc. a) del art. 102 del D.S. 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas). Sostiene además, que se le había notificado con el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, el cual constituye un informe técnico de inicio de proceso administrativo, al cual había respondido mediante nota de 2 de octubre de 2009 según el art. 109 de la RLGA, la cual no había tenido respuesta; por lo que, nuevamente se hizo notar este aspecto el 26 de

octubre del referido año. Estos hechos, a decir del recurrente, crearon confusión en el A quo, pues a decir del imputado no se había comprometido el trámite de importación para el consumo y el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, abre un proceso administrativo conforme la R.D.03-031-05 DE 2005 –procedimiento de régimen de importación para el consumo-, razón por la cual sostiene el hoy recurrente que existió inobservancia de la Ley Sustantiva, pues el punto 2.19 apartado B del numeral V de la RD de 01-031-05, establece, que en casos de delitos aduaneros o contrabando contravencional, se debe elaborar acta de intervención, y en los demás tipos de observaciones, emitirse Acta de reconocimiento/Informe de Variación del Valor.

Que, el acusador particular después de treinta y cuatro (34) días de haberse emitido el Acta de reconocimiento/Informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ Nº 18/2009, violentado los arts. 108 y 109 del RLA (D.S. 25870) y el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, sin concluir el proceso administrativo, había emitido el Acta de Intervención –sin base jurídica- calificando el hecho como presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, tipificado por el inc. c) del art. 178 del CT, confundiendo los Tributos Aduaneros y Deuda Tributara, figuras diferentes, pues el primero implicaría defraudación aduanera, y el segundo, una omisión de pago.

Asimismo, alega que en el caso de autos, existió una errónea aplicación de la ley por falta de correspondencia entre el hecho y la norma, pues el art. 178 establecería la existencia de dolo, elemento del delito que en el actuar del recurrente, no existió, pues advertido del error de no haber acompañado la planilla de actualización e intereses, había procedido a su pago al día siguiente; sin embargo, el Tribunal de sentencia a tiempo de argumentar que no existió coherencia en el accionar del recurrente, porque había cancelado de manera directa la multa sin el documento de soporte, colisionaría con la RD 01-017-08 de 14 de septiembre del 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación y Contravenciones con relación a la importación temporal, lo cual no implica omisión de pago de tributo.

Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley General de Aduanas, 20 de su Reglamento, argumenta que, liquidó los tributos aduaneros de importación de la DUI C-1011 de 29 de septiembre de 2009, lo cual corresponde al pago de Tributos Aduaneros y que la observación de la Aduana, sería la falta de planilla “Tributos Aduaneros Actualizados –Admisión Temporal”, que constituyen intereses a ser pagados con base a los tributos liquidados en la admisión temporal; aspecto que, había sido mal interpretado por el A quo quien consideró que la omisión de actualización y accesorios, constituyen tributos aduaneros de importación, cuando en realidad serían solo intereses al tributo.

Alega, que el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 157 del CT, que establece el arrepentimiento eficaz, y el hecho de haber cancelado el 30 de septiembre de 2009 la deuda tributaria, quedando extinta la misma y cualquier sanción que derivara del hecho.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

A. En cuanto al motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración probatoria al vulnerarse el principio de identidad que forma parte de la lógica; el Tribunal de apelación, haciendo referencia en principio a que, la valoración probatoria es una facultad exclusiva de jueces y Tribunales de Sentencia; y que su labor, se circunscribe a la determinación de que la actividad valorativa haya sido realizada dentro de los marcos de la lógica, sana crítica y psicología; argumenta, que en el caso de autos, el Tribunal de mérito, había realizado la valoración individualizada y conjunta de toda la prueba, analizando detalladamente las razones de hecho y derecho que motivaron la razón del valor asignado a fin de establecer la probanza de los hechos, argumentos del A quo, que el de alzada considera sólidos y apegados a la lógica, la psicología y experiencia, y que no verifica vulneración de las reglas del razonamiento. Asimismo, refiere que las premisas manejadas por el recurrente parten de la convicción técnica que éste tiene, siendo distinta a la postura del Ministerio Público, aduana y los jueces técnicos que pronunciaron la Sentencia; por lo que, no sería posible sustentar una defectuosa valoración cuando la defensa tiene premisas diferentes a la que dieron lugar a las conclusiones asumidas por el Tribunal A quo.

B. Resolviendo el tercer motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación argumentó que en Sentencia se verificó que no figuraba la planilla de tributos aduaneros actualizados de admisión temporal; por lo que, no se había procedido a la actualización y ajuste de los intereses sobre el valor declarado a tiempo de la presentación de admisión temporal, observándose el pago extemporáneo por parte del despachante y que los jueces técnicos valorando las pruebas MP5 y MP2, concluyeron que el imputado con conocimiento y voluntad, omitió la actualización de la deuda tributaria establecida en el art. 47 del CT, pues éste tenía pleno conocimiento en su calidad de auxiliar de administración tributaria aduanera.

C. Resolviendo el cuarto motivo de apelación, fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumenta que el recurrente había denunciado que la sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, que devendría en defectuosa valoración de la prueba; a cuyo efecto, previo al análisis del caso, el Ad quem, alega que la labor de valoración probatoria, es una facultad exclusiva del Juez o Tribunal de mérito, y que la actividad del Tribunal de apelación, esta constreñida a controlar la correcta aplicación de la ley sustantiva, señalando sobre dicho defecto, que la inobservancia implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino en una omisión de cumplirla; en cambio, errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, que una norma sería observada o cumplida, pero no sería la que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Que en el motivo alegado por el recurrente, éste no había fundamentado qué norma fue erróneamente aplicada al resolver y de qué manera y cuál la aplicación que pretende, lo que a decir del Tribunal de apelación implica una inobservancia de lo previsto por el art. 408 del CPP y que el imputado de manera incongruente fundó el motivo de apelación, en una defectuosa valoración de la prueba, siendo éste defecto de sentencia autónomo.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE

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Criterio

“…el Tribunal de apelación, al no dar aplicación objetiva de la norma citada precedentemente, restringió el derecho a recurrir del imputado y vulneró el debido proceso, pues al no tener claridad sobre la norma presuntamente inobservada o erróneamente aplicada, el Ad quem, no resolvió el fondo del agravio…”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hernán Humberto Barroso Antelo
Proceso
Defraudación Aduanera
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0082/2017-RRCFuente oficial