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TSJReiteradora

AS/0082/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Resolucion de instancia (Auto interlocutorio definitivo) / Legal

Que, se establece que con relación a los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 82

Sucre, 14 de marzo de 2018

Expediente : 008/2017

Demandante : Juan Cusicanqui Gutiérrez y otros (Ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL.

Demandado : Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

Distrito : La Paz.

Materia : Laboral

Ministro Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1527 a 1529, interpuesto por Mauricio Bernal Hurtado y José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Res. Nº 075/2016 SSA-II de 15 de septiembre, cursante de fs. 1509 a 1510, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Cusicanqui Gutiérrez, Fidel Chávez Ávila y Luís Ramos Tarqui, en representación de 155 ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL: Francisco Gonzáles Condori, Gumercindo Apulaca Valeriano, Manuel Mamani Mamani, Rafael Ramos Cochi, Alejandro Rojas Huiza, Frotacio Calderón Aquino, Bernardo Copa Quispe, Benjamín Constancio Tarqui, Laureano Mamani Rondo, Zenón Fernández Villa, Juan Huayta Cochi, Basilia Condarco Cussi, Juan Tarqui Maldonado, Félix Candia Plata, Toribio Quetipara Chapi, Ricardo Alberto Yampa, Teodocio Farfán Flores, Eulogio Huchani Guarachi, Benedicto Cachaca Sullcani, Félix Cochi Condori, Ramón Cachaca Ramos, Luís Ramos Tarqui, Luciano Tola Mita, Teodoro Paxi Catari, Policarpio Marca Condori, Martha Quintana Vda. Titirico, Adrián Cruz Tarqui, Marcelino Chipana Flores, Julio Cochi Cachaca, Fidel Chávez Ávila, Juan Fuentes Álvarez, Felipe Villa Flores, Juana Quispe T. de Mayta, Felipe Mamani Rondo, Andrés Espinoza Muñoz, Félix Aguirre Alanoca, Francisco Fernández Canchila, Juan Cusicanqui Gutiérrez, Sixto Espinoza Flores, Flora Copa Quispe, Vicente Cachaca Gonzáles, Esteban Cusicanqui Condori, Marcos Huallpa Vargas, Máximo Paxi Catari, Zacarías Zabaleta Zabaleta, Dámaso Mamani Condori, Santos Álvarez Álvarez, Victoria Cusicanqui Gutiérrez, Antonia Condori Fernández, Constantino Casas Yugra, Manuel 2do. Vicuña Mamani, Eduardo Canaviri Solíz, Nicolás Tola Choque, Claudio Maldonado Quintana, Paulino Choque Lupa, Lucas Rondo Salinas, Casimiro Mamani Tarqui, Alberto Calle Calderón, Juan Alberto Cussi, Martín Yampa Casas, Tomás Marca Ramo, Miguel Yampa Mamani, Juan Mamani Muñoz, Andrés Mamani Apaza, Faustino Marca Franco, Enrique Condori Condori, Eulogio Mamani Chambi, Andrés Salinas Ticona, Severino Gonzáles Gonzáles, Tiburcio Cussi Tarqui, Miguel Mamani Narváez, Ricardo Yucra Mamani, Enrique Colque Colque, Mateo Ramos Gonzáles, Juan Daza Ajata, Antonio Tito Beltrán, Pedro Chapi Muñoz, Victoriano Gonzáles Condori, Constancio Sirpa Mamani, Cruz Aquino Choque, Hugo Miranda Maldonado, Mario Quintana Vargas, Valentín Condori Chapi, Onofre Flores Rodríguez, Eusebio Quisbert Tarqui, Jorge Flores Tola, Francisco Alberto Villca, Julio Cuentas Mollinedo, Manuel Aduviri Aduviri, Desiderio Quispe Tarqui, Vicente Pacheco Copa, Juan Castro Choque, Justo Alcón Quispe, Jorge Condori Chambi, Evaristo Mamani Sirpa, Máximo Cusicanqui Quenta, Claudio Quispe Quispe, Jaime Valeriano Villca, Gregorio Gonzáles Cachaca, Santiago Flores Condori, Elías Mamani Tarqui, Jacinto Tarqui Quispe, Luís Palacios Valeriano, Armando Flores Fernández, José Fernández Gutiérrez, Marcos Centellas Choque, Arturo Patty Tambo, Francisco Troche Huañapaco, Eliodoro Zárate Sirpa, Laureano Alacama Runto, Manuel Valeriano Gutiérrez, Pedro Llapaco Chambi, Juan Sirpa Zárate, Fermín Zabaleta Mauricio, Raúl Maldonado Alberto, Dámaso Moroco Tenorio, José Flores Villa, Plácido Aquino Fernández, Tomás Chapi Huari, Nicasio Franco Marzo, Antonio Chambi Nina, Patricio Candia Quispe, Reynaldo Villa Mamani, José Ramos Condori, Telésforo Espinoza Gutiérrez, Policarpio Oscori Chapi, Damián Condori Tola, Juan Condori Ramos, Julián Fuentes Villca, Apolinar Lisandro Valeriano, Julián Rondo Alarcón, Julián Tambo Tinini, Félix Cangre Vargas, Demetrio Loma Álvarez, Apolinar Calle Quispe, Mariano Aquino Fernández, Clemente Condori Tola, Jorge Guarachi Chapi, Roque Lequequi Ramos, Guillermo Fernández Cruz, Juan Félix Paz Villa, Celso Cusicanqui Herrera, Nicolás Zabaleta Mamani, Juan Quispe Tola, Roberto Velarde Céspedes, José Peñaloza Miranda, Ángel Quisbert Ramos, Francisco Quisbert Mendoza, Reynaldo Amoraga Fernández, Manuel Chavarría Choque, Enrique Cruz Tarqui, Manuel Paco Espinoza, Constancio Alcón Gutiérrez, José Quintana Illanes y Teodoro Escobar Duranti, contra la entidad que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 1532-1534, los antecedentes del proceso y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Que tramitado el proceso social, cumpliendo las nulidades determinada por los Autos Supremos Nº 328 de 1º de diciembre de 2004, cursante de fs. 752-753 y Nº 97 de 09 de marzo de 2011, cursante a fs. 1060 a 1063, Autos de Vista Nº 117/2012-SSA-I de 18 de septiembre de 2012 (fs. 1260 y vta.) y Nº 192/2014-SSA-I de 20 de octubre de 2014 (fs. 1385 y vta.), la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/2015 de 28 de octubre de 2015, (fs. 1443 a 1479), por la que declaró probada la demanda de fs. 74-75, subsanada y modificada de fs. 873-877 y 884, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago; ordenando que la COMIBOL, a través de sus representantes legales cancelen a los 155 trabajadores demandantes, por el bono de antigüedad, la suma de Bs. 583.392,57 conforme al detalle y liquidación que cursa en su texto.

Auto de Vista:

En apelación formulado por los representantes de la COMIBOL (fs. 1488 a 1490), la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administraba Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 075/2016-SSA-II de 15 de septiembre de 20016, por el que ANULO el Auto A.I.S. Nº 80/2016 de 29 de febrero de fs. 1493 de concesión del recurso y dispuso que se declare la ejecutoria de la Sentencia Nº 248/2015 de 28 de octubre apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma, de fs. 1527-1529, interpuesto por los representantes de COMIBOL, que luego de su respuesta presentada por los apoderados de los actores de fs. 1532 a 1534, se concedió ante este Tribunal por Auto Nº 162/2016-SSA-II de 27 de octubre de 2016 (fs. 1535) y luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 8-A de 12 de enero de 2017, (fs. 1544 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Los representantes de la empresa demandada COMIBOL, fundamentaron que al haber sido notificados con Auto de Vista Nº 075/2016, impugnan esta determinación, efectuando un análisis de los antecedentes de presentación del recurso de apelación, afirmando que se emitió una arbitraria e ilegal nulidad del auto de concesión del aludido recurso, afirmando que se omitió considerar correctamente lo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que el recurso debe ser presentado a los cinco días de notificada la sentencia, empero no establece que se considere ese plazo como seguido e ininterrumpido, pues se ha determinado en la Jurisprudencia emitida sobre la materia, que el cómputo de los plazos se efectúa, considerando como parámetro el art. 90-II del Código Procesal Civil (CPC), aspecto que también fue acogido por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 188/2014 de 26 de junio de 2014, reiterada en los AASS Nos. 16/2015 de 07 de enero, 64/2015 de 11 de febrero, que han establecido que el cómputo de los 5 días de plazo para la presentación del recurso de apelación en material laboral, se efectuaba en función del señalado art. 90-II del CPC, considerándose únicamente los días hábiles, al no exceder los 15 días previstos por dicha norma adjetiva.

En el caso presente, considerando únicamente los días hábiles se establece que el recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles a la notificación con el Auto de Vista impugnado, es decir dentro de plazo legal, empero el tribunal de alzada, desviándose de la aplicación de esa norma adjetiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y principio de seguridad jurídica estableció indebidamente la nulidad de obrados, quebrantando el derecho a la segunda instancia y a la defensa.

Petitorio:

Concluyeron el memorial, solicitando que se conceda el recurso interpuesto, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que se ANULE el Auto de Vista impugnado y ordenen que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por COMIBOL, por memorial de fs. 1488 a 1490.

Respuesta al recurso de casación:

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Máxima

APELACIÓN EN MATERIA LABORAL/ PLAZO.

Datos del proceso

Demandante
Juan Cusicanqui Gutiérrez y otros (Ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL.
Demandado
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

De acuerdo al Artículo 123. CPE; La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores (…), por lo que se debe aplicar la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema, también en casos que se encuentren en trámite.

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2018AS/0082/2018Fuente oficial