Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 082/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : La Paz 161/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Valeriano Balboa Mamani
Delito : Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 1042 a 1053; Valeriano Balboa Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 12 de abril, de fs. 1028 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Domingo Ticona Patty contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. 1), 2) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-022/2014 de 3 de diciembre (fs. 939 a 948), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valeriano Balboa Mamani, autor del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 en concordancia al 310 incs. 1), 2) y 6) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y la reparación de daños a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valeriano Balboa Mamani (fs. 976 a 981 vta.) formuló apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 12 de abril emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de octubre de 2018 (fs. 1040), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, realizando una remembranza de los antecedentes del proceso penal en su tramitación desde la Sentencia y la fase de recursos hasta llegar al reenvío del juicio oral en mérito al Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, aduciendo el transcurso del tiempo por más de 6 años de dilación, denuncia bajo los siguientes términos:
Habiéndose dictado una Sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación; y, en principio, de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se habría planteado en juicio oral excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, resuelto por la injusta resolución 74/2014 de 3 de octubre, interponiéndose recurso de apelación, siendo que el proceso ha sido iniciado el 27 de octubre de 2007 y hasta el Auto Supremo por el que se dispuso en alzada la nulidad del juicio, habrían transcurrido más de 6 años atribuibles al órgano judicial y al Ministerio Público, vulnerando el art. 117 de la CPE. Al respecto, el Tribunal de alzada, no obstante de la fundamentación que cursa en obrados, se limitó a señalar que se realizó un pequeño antecedente y transcribe en 4 líneas y media los supuestos argumentos, cuando se puede establecer que se cumplió con lo regulado por la norma, por lo que lo resuelto en alzada es completamente nada evidente, impugnándose la presente resolución.
Aduce, que en el recurso de apelación restringida se señaló la incorrecta aplicación del art. 172 del CPP, sustentándose el Tribunal de alzada para no ingresar a analizar el fondo del agravio y rechazar lo alegado en base a presupuestos de admisibilidad, siendo que en juicio la defensa planteó exclusión probatoria, la que fuera rechazada por el Tribunal de instancia, anunciándose recurso ante una eventual Sentencia. El Tribunal de alzada, ante ello, rechazó la pretensión en el sentido de que no se hubiera demostrado que se han agotado los procedimientos previstos en los arts. 168, 402 o 407 del CPP, “toda vez que al ser un defecto procesal, conforme a la naturaleza del recurso de apelación restringida, ésta no se encuentra aperturada a subsanar o corregir todos los posibles errores en los cuales hubiera incurrido el Tribunal de juzgamiento“(sic.). Al respecto, la resolución no sólo reconoce el agravio, sino que también señala que no se hubiera reclamado en su oportunidad, lo que no es evidente, y siendo que el Tribunal de alzada reconoce las falencias e inobservancias en la aplicación de la norma, debió y tenía que pronunciarse en el fondo y no sólo en la forma, más aún cuando en el mismo art. 168 del CPP, ante defectos procesales, podía emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte.
Arguye, que en apelación, se alegó –también- defecto del art. 173 del CPP sobre la valoración de la prueba respecto a los testigos de cargo y periciales, quienes ingresaron en una franca contradicción (cita argumentos del Auto de Vista), a lo que el Tribunal de alzada señaló que no es posible ingresar en revalorización y como apelante, no debió fundamentar en forma general, sino debió haberse alegado cuáles eran los argumentos errados que tuviese la Sentencia, incurriéndose en alzada, en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, ya que el Tribunal de alzada únicamente realizó observaciones sobre lo planteado.
Finalmente expresa, que en apelación se denunció violación del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a los hechos probados de abuso sexual, al no tenerse prueba plena, afectando la igualdad de condiciones conforme al art. 12 y 119 del CPP, ya que al existir contradicciones debió primar la duda razonable, aspecto que el Tribunal no ha realizado sobre la valoración de cada elemento de prueba. El Tribunal de alzada, atendiendo ello, resume los fundamentos de apelación en 6 líneas, y señala que de la revisión de la Sentencia existió valoración de la prueba, sobre lo que el recurrente refiere que ésta vendría a ser una afirmación totalmente arbitraria, ya que si bien se tomaron en cuenta las pruebas, éstas fueron objetadas en su momento y con prueba documental, lo que debió ser considerado en alzada conforme al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; aspectos que tampoco se consideraron en Sentencia, ya que no se valoró con relación a los testigos de cargo, porqué se consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de acuerdo al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril. Al inobservar en Sentencia y alzada estos precedentes, se vulneró el principio de verdad material, el debido proceso y la igualdad de partes previstas por el art. 180.I de la CPE. Asimismo, invoca los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio, 428 de 15 de noviembre de 2005 y 197/2012 de 7 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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