Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 82
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 449/2020-S
Demandante: Miguel Ángel Ortega Ortega
Demandado: Empresa de Correo Privado “ECP GLOBAL SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102, interpuesto por la Empresa de Correo Privado “ECP BLOBAL SRL”, representado por Iván Gabriel Pereira Ramallo, impugnando el Auto de Vista Nº 31/2020 de 11 de marzo, de fs. 94 a 98, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Miguel Ángel Ortega Ortega contra la empresa recurrente; el Auto de 26 de octubre de 2020, de fs. 107, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 20 de noviembre de 2020, de fs. 111, de admisión del recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de agosto de 2018, de fs. 65 a 68, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 8 y aclaración de fs. 11 e Improbada la excepción perentoria de pago de fs. 21; de pago de beneficios sociales, disponiendo el pago de Bs. 22.499,16, menos pago a cuenta de Bs. 5.451,10, total a pagar de Bs. 17.048,06; por concepto de indemnización, aguinaldo esfuerzo por Bolivia doble por su incumplimiento, más la multa del 30%; monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme prevé el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista.-
Contra la Sentencia, la empresa demandada, impugnó vía recurso de apelación; habiendo la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitido el Auto de Vista N° 031/2020 de 11 de marzo, de fs. 94 a 98, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, alegando:
El Auto de Vista impugnado realizó una interpretación errónea del principio de protección e inversión de la prueba establecido en los arts. 3 inc. g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese trabajado en la empresa demandada pasado el 31 de diciembre de 2011; que la liquidación de beneficios sociales no fue observada por el demandante, habiéndose demostrado la ruptura de la relación obrero patronal el 31 de diciembre de 2011; la renuncia voluntaria del demandante y el pago de todos sus derechos laborales dentro los 15 días conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Refirió que existe interpretación errónea de la sana critica por el Tribunal de alzada, al considerar que la fecha de retiro voluntario del demandante fue el 31 de diciembre de 2015; que el finiquito y la liquidación de fs. 58, han desvirtuado las pretensiones de fs. 7 a 8 y su aclaratoria de fs. 11, con relación a las fotocopias simples de fs. 1, 2, 3 y 5 presentadas en la demanda principal, que no tienen ninguna eficacia jurídica, faltando a la verdad con la fotocopia simple de fs. 4, lo que viola el principio de lealtad procesal previsto por el art. 3 inc. h) del CPT, a ese fin citó el Auto Supremo N° 114/2004 de 10 de marzo y N° 65/2007 de 7 febrero.
Petitorio:
Pidió se anule el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se revoque la Sentencia de fs. 65 a 67 y como consecuencia se declare improbada la demanda de fs. 7 a 8 y su aclaratoria de fs. 11, con costas.
Contestación al Recurso de Casación:
El actor, contestó el recurso de casación refiriendo que, el recurso de casación resulta sin base legal, sin dar cumplimiento a los arts. 210 y 211 del CPT, además de no acompañar el certificado de depósito judicial por el monto condenado.
Señaló que la empresa, solo busca dilatar el proceso laboral, considerando que todos los aspectos que el recurrente plantea, han sido legalmente salvados en el justo y legal Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó, se rechace el ilegal recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 20 de noviembre de 2020, de fs. 111, se admitió el recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Correo Privado “ECP GLOBAL SRL”, representada por Iván Gabriel Pereira Ramallo contra el Auto de Vista N° 31/2020 de 11 de marzo de fs. 94 a 98, que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.
Resulta imperativo precisar que el art. 48-II de la CPE, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues constituye, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
En ese sentido, el DS N° 28699, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; las pruebas se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada, así establece el art. 158 del CPT.
Asimismo, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto.
Previo a resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo; se establece que, de la lectura del recurso de casación, no cuenta con la técnica recursiva, toda vez que no identifica y argumenta cual la infracción en relación al recurso en la forma, advirtiéndose solo argumentos en cuanto hacen a un recurso en el fondo, por lo que se pasa a resolver de la siguiente manera.
Toda vez que los argumentos vertidos se relacionan entre sí, por cuanto refieren a la errónea interpretación del principio de inversión de la prueba y de la sana critica, en relación a la prueba aportada por el recurrente, corresponde resolverlos de forma conjunta.
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 031/2020 de 11 de marzo, aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a la valoración de la prueba y la sana critica, para determinar el pago de los beneficios sociales.
En ese sentido, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I de CPC-2013, permite hacer una excepción, solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente, está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba consistente en el finiquito y liquidación de fs. 58, que demostraría la ruptura de la relación laboral, que data del 31 de diciembre de 2011; renuncia voluntaria del demandante y el pago de todos sus derechos laborales dentro los 15 días, documento que los de instancia hubieran realizada una interpretación errónea del principio de protección e inversión de la prueba y de la sana critica.
De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los antecedentes, se establece que la documental de fs. 58, consistente en el finiquito y liquidación de beneficios sociales, fue valorado debidamente por la Resolución recurrida, toda vez que señaló: “ En ese contexto normativo, le correspondía a la parte demandada desvirtuar lo pretendido por el actor en su demanda o en su caso acreditar con suficiencia lo aducido en su defensa, lo que consta que en el caso no ocurrió, toda vez que la única prueba adjuntada por el demandado consistente en un finiquito cursante a fs. 59, sin ningún respaldo documental como ser las planillas de sueldo, control. De asistencia, aportes a los sistemas de seguridad social y otros documentos, no demuestra con suficiencia que la relación laboral con el actor hubiera concluido el 31.12/2011. Contrariamente a ello, el actor acompañó la carta de renuncia a su fuente laboral de 16.12/2015, en la que señala: “el 31 de diciembre de 2015 es mi último día de trabajo” (V. fs. 4); y en su demanda de fs. 7-8 el actor manifestó n: “fui objeto de CONTRATO VERBAL, desde fecha 16 de octubre de 2007, desempeñando mis actividades con total responsabilidad, hasta la conclusión de la relación laboral, que se produjo por retiro voluntario por presiones internas, el 31 de diciembre de 2015,…”; aspectos que no fueron negados por la Empresa conforme dispone el art. 137 del Código procesal del Trabajo, que señala: “El demandado al contestar a la demanda, expresará cuales hechos rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.”, al haber indicado de manera simplista en su memorial de apersonamiento de 26.04/2017 lo siguiente: “pidiendo se tenga por contestada en forma negativa dicha demanda, protestando la parte demandada proponer y producir prueba en etapa probatoria con la finalidad de desvirtuar los conceptos demandados por el contrario” V. Fs. 21vta.), en tal razón no se observa que el A quo hubiera aplicado de manera incorrecta normas laborales ni constitucionales, (…)”.
Al respecto, se tiene claramente establecido que el Tribunal de alzada, valoró la prueba documental de fs. 59 (siendo lo correcto a fs. 58), el cual si bien establece como terminación de la relación laboral el 11 de diciembre de 2011, resulta insuficiente, toda vez que la demanda y prueba documental aportada por el demandante cursante a fs. 4, se tiene demostrado que Miguel Ángel Ortega Ortega, trabajó hasta el 16 de diciembre de 2015, aspecto este no desvirtuado con prueba por el recurrente, quien no presento planillas de pago de otros trabajadores, aportes a las AFP, de las gestiones siguientes a la 2011, que demuestren que ya no se consignaba el nombre del trabajador, debiendo al efecto aplicarse el principio de inversión de la prueba y de la libre apreciación de la prueba, previsto por el art. 3 inc. h) y j) del CPT, como acertadamente lo hizo el Tribunal de alzada.
Debe entenderse que, en la relación obrero-patronal, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, como se desarrolló precedentemente, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Este principio, busca una equidad procesal, por lo que, debe ser el empleador demandado, quien debe desvirtuar la pretensión del trabajador demandante; y si como en el caso presente, el demandado considera que el periodo laboral, que afirma haber trabajado el actor (hasta el 16 de diciembre de 2015), no es el correcto, quien tiene la obligación de desacreditar esto con la prueba que considere conveniente, es el empleador, precisamente en función al principio de inversión de la prueba y ante la ausencia de prueba que desvirtúe este aspecto, debe aplicarse la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución en su art. 48, establece en favor del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacrediten la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; claro está que, la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, este principio está establecido por el art. 66 del CPT, que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”; asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...”.
No existe una desigualdad procesal en la valoración probatoria, como afirma el recurrente, ni en la aplicación del principio de inversión de la prueba, ni en la presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral; constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, como precedentemente se desarrolló, de conformidad a los principios que rigen la materia y conforme refiere la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, al señalar incluso antes de la nueva CPE, que protege aún más al trabajador que: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, que conforme a lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no así solo una, como la cursante a fs. 58, documental que no desacredita la existencia de una relación laboral, la cual tampoco fue negada de forma explícita y fundamentada al contestar la demanda por el recurrente, habiendo al efecto el Juez de instancia y Tribunal de alzada aplicado la sana critica, atendiendo a la circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal que llevo a su convencimiento, aspectos estos que se identifican en el Auto de Vista recurrido, consecuentemente, no se observa una errónea interpretación errónea de principio de protección e inversión de la prueba y de la sana critica, previstas en los arts. 3 inc. g) y h) y 158 del CPT.
En relación a los Autos Supremos Nos. 114/2004 de 10 de marzo y 65/2007 de 7 de febrero, citados por el recurrente; no se constituyen en precedentes y menos vinculantes, por ser resoluciones anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, que como se dijo, los derechos de los trabajadores se encuentran reforzados, mediante la aplicación de los principios protectores, debidamente desarrollados precedentemente.
En mérito al argumento señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101 a 102, interpuesto por la Empresa de correo Privado “ECP GLOBAL SRL”, representada por Iván Gabriel Pereira Ramallo, contra el Auto de Vista N° 031/2020 de 11 de marzo, de fs. 94 a 98, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula los honorarios profesionales del Abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.