Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 82/2022 Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: LP -202-21-S
Partes: Gloria Idilia Mollinedo Guerrero c/ Javier Espinoza Cors.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por Javier Espinoza Cors contra el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gloria Idilia Mollinedo Guerrero contra el recurrente, la contestación que sale a fs. 251 a 254; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 255; el Auto Supremo de Admisión N° 1075/2021 RA de 02 de diciembre, de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 43 a 44, Gloria Idilia Mollinedo Guerrero, inició proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Javier Espinoza Cors, quien pese a ser citado conforme a Ley, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto de 17 de diciembre de 2020 a fs. 50 fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 128/2021 de 11 de mayo de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Javier Espinoza Cors, mediante memorial de fs. 216 a 218 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto que sale a fs. 237 a 241, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, argumentando que la parte demandada aseveró que algunas piezas procesales que forman parte del informe pericial serían falsas sin ningún medio de prueba que respalde; señaló que su exposición de agravios carece de una técnica recursiva exquisita porque no ha dejado en claro los errores de hecho y de derecho en los que el Juez pudo haber incurrido y, en la medida en la que le es gravosa la Sentencia.
Durante el desarrollo del proceso la prueba documental que cursa en fotocopia simple no fue objetada, razón de orden legal cual ha sido admitida y valorada, precluyendo el mecanismo procesal y el momento procesal oportuno para rebatirla.
Arguyó que el ofrecimiento de la prueba testifical no fue objeto de ninguna tacha y su tenor o contenido no fue cuestionado, por lo que también precluyó la oportunidad procesal de poder observarla.
Respecto al informe pericial, el Tribunal de apelación manifestó que llegó a evidenciar que el demandado, no objetó, ni cuestionó de forma oportuna las conclusiones a las que arribó el perito, el apelante no contradijo la introducción de esa probanza (mejor proveer), por esta circunstancia consideró que en segunda instancia no existe la posibilidad de que dicho medio de prueba pueda ser analizado.
Concluyó manifestando que pudo evidenciar que la prueba por informe era necesaria, ya que el debate legal se centró precisamente en la validez de uno de los presupuestos de la acción entablada (identificación), también hizo constar que sobre este medio de prueba el apelante no ha llegado a demostrar la falsedad que alega.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Javier Espinoza Cors a través del memorial de fs. 245 a 248 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Javier Espinoza Cors, de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes agravios:
a) Denunció que el Auto de Vista confirma la Sentencia sin haber analizado su contenido, ya que asevera, que dicha resolución judicial contiene elementos técnicos y datos que son contradictorios e imprecisos, porque el bien inmueble que pretende ser reivindicado posee hasta cinco códigos catastrales; este hecho en vez de ser aclarado por la prueba pericial, contradictoriamente ha generado mayores dudas, esta pericia la que introdujo un quinto código catastral y, todos estos códigos difieren entre sí e incluso están relacionados con otras personas.
Por lo que aseveró que el bien inmueble que pretende ser reivindicado no se encuentra técnicamente individualizado y menos que sus características técnicas estén vinculadas con la demandante.
b) Formuló una queja sobre la valoración de la prueba literal, señalando que se otorgó validez a simples fotocopias y, que los datos de esa prueba literal contienen un código catastral que no condice con los datos técnicos del título de propiedad; insistiendo sobre el hecho de que la prueba literal a la que refiere está contenida en una fotocopia simple, aun no fuesen objetadas estas literales carecen de un valor probatorio, vulnerándose el principio de la verdad material en lo que respecta a su cuantía.
c) Expresó que existe una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se ha efectuado un análisis profundo del derecho de propiedad de la actora, toda vez que es titular del 11.79% de una superficie total, sin que su título de propiedad especifique a cuánto alcanza ese porcentaje, y esta indeterminación de la superficie conlleva una inviabilidad de la acción real, pues la demandante no tendría acreditado los presupuestos esenciales de la reivindicación.
d) Sostuvo que viene poseyendo el bien inmueble mucho más antes que la actora adquiriese su derecho propietario, razón por la que se considera un poseedor de buena fe, y este hecho posterga la acción real entablada en su contra, toda vez que el ejercicio de esta posesión (anterior al dominio propietario) constriñe a que la demandante agote otros mecanismos legales y que los difiera en contra de sus vendedores para que sean satisfechas todas sus pretensiones.
e) Reclamó que el informe pericial en vez de aportar mayores elementos técnicos, obscurece la información técnica y se ha limitado a simplemente introducir otros nuevos códigos catastrales, sin que esta experticia haya sido objeto de ninguna aclaración.
Por lo que solicitó que se proceda a casar la resolución impugnada.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante entre todos los aspectos mencionados en su respuesta, pone un especial énfasis sobre el hecho de que el demandado, no identificó cuáles son los agravios y qué conductas constituyen una vulneración a la Ley, además, que no expone una tesis del cómo deberían ser interpretadas.
Añadió, que son numerosas pruebas las que llegaron a individualizar la ubicación y superficie del bien inmueble a ser reivindicado, y que todas ellas han sido refrendadas por las pruebas de mejor proveer.
Asimismo, con respecto a la prueba manifestó que todo el elenco probatorio no ha sido objeto de ninguna disputa, y que más allá de aquello la fotocopia simple que hace referencia (plano de ubicación) ha sido confirmada por la inspección judicial y por la prueba pericial; además, los datos consignados en esos documentos (fotocopia simple) no han sido actualizados, por ello difieren en cuanto al dato del código catastral, y que sí el demandado fuese el verdadero propietario hubiese podido efectuar y concluir con dicho trámite.
Por último, refiere que el demandado no pudo acreditar por ningún medio o con documentación idónea la legitimidad de su posesión; añadiendo que las citas doctrinales e incluso la jurisprudencia utilizada por la recurrente no guarda correspondencia con el caso concreto, pues todos esos extractos jurisprudenciales actualmente están caducos, ya que dicha interpretación ha sido superada por posteriores fallos.
Razones por las que solicitó que se declare como inadmisible el recurso de casación, pues carece de una verdadera exposición de agravios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014, en el cual se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es amplia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto la tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada a proteger al propietario que no se encuentra en posesión para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, ejercitar todos los derechos emergentes de la atribución de la propiedad (usar, gozar y disponer), los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.3. De la carga de la prueba.
Nuestra legislación señala que las partes en litigio deben indefectiblemente acompañar a todas sus afirmaciones pruebas que respalden sus aseveraciones y, quien asegure lo contrario tiene el deber jurídico de probar todo aquello que alega, es decir, que los hechos controvertidos y la postura jurídica asumida por cualesquiera de las partes deben ser demostrados (art. 135.I de la Ley N° 439); todos los sujetos procesales que formen parte de la contienda están en la obligación de asumir la carga procesal de aquellas afirmaciones que efectúen, tal y como expresa el art. 136 del Código Civil Adjetivo.
Esta obligación procesal es denominada por la doctrina y por nuestra normativa como la carga de la prueba, que inexcusablemente debe ser asumida por quien pretenda hacer prevalecer su pretensión ante la autoridad judicial, y previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien a su vez citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
El Código sustantivo civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 del Código de Procesal Civil.
La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigidas a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos están en la obligación de demostrar lo que pretenden y lo que afirman, o caso contrario, todo aquello que reconvienen o niegan en su respuesta, así como los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la acción o del derecho de quien los demanda, a través de todos los medios probatorios que la Ley ha establecido, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera un resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados.
III.4. Fotocopias simples como medio de prueba.
Nuestro actual sistema de justicia, adoptó como parte de sus directrices la progresividad y la inmediación como resortes de la verdad material; el nuevo ordenamiento civil adjetivo hoy en día es finalista, son los derechos sustanciales y no la verdad formal lo que hoy en día importa, subordinando todas las actuaciones procesales a los derechos sustantivos, procurando la imposición de la supremacía de la constitución por sobre las leyes especiales. En ese contexto, las pruebas adjuntas en obrados y la verdad material que en ellas reposa, no pueden ser desmerecidas por no guardar los formalismos de antaño; en esa misma línea el Auto Supremo N° 730/2015-L ha señalado lo siguiente: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material (…)”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).
Siguiendo esa misma directriz, y con mayor apego al caso que nos ocupa este Alto Tribunal de Justicia ha dejado sentado mediante el Auto Supremo N° 559/2015-L de 15 de julio, sobre este aspecto ha razonado lo siguiente: “si bien el testimonio 146/2006 y el certificado de registro de comercio cursantes de fs. 54 a 59 no se encuentran legalizadas, no es menos evidente que el demandado no observó o cuestionó este aspecto, ni objetó su veracidad, una vez presentada dicha prueba por la actora, (…) consiguientemente consintió en la forma en que dicha prueba fue presentada por la demandante, y en su valor probatorio…” (las negrillas y subrayado han sido añadidas).
III.5. Principio de preclusión.
Este principio jurídico rige todas etapas del proceso, es su aplicación la que posibilita la dinámica procesal y no solo se circunscribe al momento de la impugnación, sino que este principio se aplica a las distintas etapas del juicio, pues el proceso es una sucesión concadenada y sucesiva de actos procesales que precluyen unos tras de otros, por lo que el principio de preclusión no se presenta sólo en el momento final, como medio para garantizar la intangibilidad del resultado del proceso, sino que aparece también durante el proceso, a medida que en el trascurso las diferentes cuestiones son decididas y eliminadas (…) durante el proceso la preclusión tiene por finalidad el hacer posible un desarrollo ordenado del juicio con la progresiva y definitiva eliminación de obstáculos. En todo caso, la preclusión depende no de la autoridad inherente en la palabra del juez sino de razones de utilidad práctica, en cuanto es necesario establecer un límite a la posibilidad de discusión .
En nuestra legislación, este principio puede ser percibido en la norma base de la administración de Justicia, figurando entre los elementos jurídicos que forman parte del art. 16. I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial), este precepto está apoyado en lo que señala este principio describiendo literalmente lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, (…)”.
Como se puede percibir este precepto legal tiene provisto como un mandato de optimización que impide un retroceso del proceso judicial y de todas las etapas que lo componen; cada etapa procesal se cierra una tras de otra (de forma sucesiva y ordenada) impidiendo su regresión, pues cada una de ellas se transforma en un presupuesto de validez que da lugar a la apertura de la siguiente, “una necesaria precedencia, de modo que un cierto acto no pueda ser realizado sino después del cumplimiento de otro” , impidiendo que en instancias subsiguientes se pugnen las etapas anteriores.
Toda la mecánica procesal está gobernada por el principio de preclusión, pues no es posible concebir que el proceso o las pretensiones permanezcan en conflicto de forma indeterminada, para que el debido proceso (como un fin, un derecho y una garantía) consiga sus propósitos, todas sus fases e instancias son impelidas por la subsiguiente, es decir, que el principio de la preclusión es asimilable a un candado jurídico cuya finalidad es imposibilitar que la concatenación de los actos procesales pueda ser retrotraída por la voluntad de las partes o por voluntad de la Autoridad.
De igual forma, entre los fundamentos doctrinales del Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, se puede evidenciar que esta resolución hace referencia al principio procesal al cual nos referimos, concibiéndolo de la siguiente forma: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y pese a que el recurrente se ha esforzado en explanar su tesis argumentativa en los aspectos de fondo, lo cierto es que en una gran medida sus fundamentos están enfocados en contrarrestar las determinaciones que fueran asumidas en primera instancia, cuando era su deber (por técnica recursiva) abocarse enteramente a los fundamentos de orden legal contenidos en el Auto de Vista.
Además, se evidenció que sus fundamentos y la tesis recursiva es idéntica a la que utilizó en su recurso de apelación, y que dichos argumentos no están acompañados de un juicio de valor que permita develar en dónde se encuentra el yerro, la manera en la que debió aplicarse o la forma en la que debió ser interpretada la normativa a la que hace referencia.
Con dicha aclaración nos corresponde dar respuesta a las siguientes puntualizaciones:
1. Denuncia que el Auto de Vista confirma la Sentencia sin haber analizado su contenido, ya que asevera que dicha resolución judicial contiene elementos técnicos y datos que son contradictorios e imprecisos, porque el bien inmueble que pretende ser reivindicado posee hasta cinco códigos catastrales; este hecho en vez de ser aclarado por la prueba pericial, contradictoriamente ha generado mayores dudas, pues es justamente esta pericia la que introdujo un quinto código catastral y, todos estos códigos difieren entre sí e incluso están relacionados con otras personas.
Por lo que asevera que el bien inmueble que pretende ser reivindicado no se encuentra técnicamente individualizado y menos que sus características técnicas estén vinculadas con la demandante.
2. Reclama que el informe pericial en vez de aportar mayores elementos técnicos, obscurece la información técnica y se ha limitado a simplemente introducir otros nuevos códigos catastrales, sin que esta experticia haya sido objeto de ninguna aclaración.
Como se hizo constar en nuestro preámbulo, el recurrente reclamó aspectos que forman parte de la Sentencia y no se enfocó en los criterios jurídicos que hacen al Auto de Vista, pese a ello, y adentrándonos ya en una respuesta, es necesario hacer hincapié en el hecho de que todos los datos técnicos que integran el pronunciamiento de primera instancia no son una producción judicial; la asignación de un código catastral obedece a normas estrictamente urbanísticas y del ordenamiento predial de desarrollo urbano que por razones de índole administrativa y no jurídicas han sido asignados a cada bien inmueble para diferentes fines, dicha asignación es de entera competencia de la administración municipal, razón por la que todos estos aspectos escapan a la jurisdicción ordinaria.
El enfoque en el que se planteó el reclamo daría a entender que existe una coautoría de la autoridad judicial en la asignación o en la inserción de los códigos catastrales, cuando esta asignación de códigos no se encuentra vinculada al ámbito jurídico. En efecto, poseyendo un carácter estrictamente de orden técnico, su presencia en dicha resolución judicial es producto de una relación de los antecedentes de la causa, y en todo caso, obedecen a una consecuencia lógica de la valoración de la prueba.
En efecto, estos datos técnicos forman parte de todo bien inmueble y su asignación es totalmente ajena al mundo jurídico, y considerando toda la problemática que rodea al objeto de la pretensión no existe otro medio de prueba al que un juzgador pueda acudir; sino a aquel que está previsto y expresamente señalado en la normativa (ver art. 193 de la Ley N° 439); pues la pericia es precisamente la que puede absolver cualquier interrogante que esté relacionada con otra ciencia del saber, “ello es así porque el juez, si bien es un experto en derecho, no lo es, salvo excepcionalmente, en otras ciencias ni posee por lo general conocimiento sobre cuestiones de arte, de mecánica y en numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o amplia experiencia”.
De la revisión del expediente nos permite evidenciar que el contexto en el que se desenvolvía el objeto de la pretensión (datos de su ubicación para su individualización) requería los conocimientos de un entendido en la materia, para que de ese modo sea un profesional (topógrafo) quien acredite de modo fehaciente todas las características del bien inmueble, y concretamente aquellas referidas a su ubicación y dimensiones.
De la pieza procesal que cursa de fs. 180 a 199, se evidencia que contrariamente a lo manifestado por el demandado, esta experticia no hace la inserción de ningún código catastral, el profesional topógrafo se ha limitado a remitir y respaldar sus conclusiones a la fotocopia legalizada que ha signado como ANEXO 7 (ver fs. 191) en donde se puede evidenciar que cursa un formulario de la Dirección del Catastro Municipal de la ciudad de La Paz, que acreditó los datos de la ubicación y características del bien inmueble que pretende ser reivindicado; dichos datos coinciden plenamente (en cuanto a los datos del documento de propiedad) con la prueba literal que se adjuntó a la demanda y, dicha pieza procesal, tiene el carácter de prueba fehaciente conforme señala el art. 1296 del Código Civil.
En cuanto a que el bien inmueble posee más de cinco códigos catastrales, dicha afirmación es parcialmente cierta, pero no en la medida ni en la trascendencia que argumenta el recurrente, dado que el código catastral N° 24-18-49 que figura en el documento de propiedad de la reivindicadora (ver fs. 8) es el mismo que figura en el plano de fs. 87; este código fue asignado a los 1.217,44 mts2. del lote de terreno del cual es fraccionado los 11.79 % que pertenecen a la demandante, y del mismo modo, este código ha sido dividido a la vez en los códigos N° 24-38-53 y 24-39-11 tal y como se evidencia de la literal de fs. 191; el código N° 031-0083-0021-0000 que figura en las constancias del pago de los impuestos ya no responden a la realidad jurídica en la que hoy en día se desenvuelve el bien inmueble, pues ese código ha sido asignado a otro bien (ver fs. 174).
Situación que también se presenta en el código N° 24-16-49 que figura en las fotocopias de los planos del lote (ver fs. 13 y 192), de las cuales se puede advertir que la asignación de ese dato técnico corresponde a la gestión de 1991, antes de que fuese promulgada la Ley Autonómica Municipal N° 017 y 024 y, el reglamento de la Ley Municipal del Uso de Suelos Urbanos (LUSU) del 18 de octubre de 2012, además, dicha asignación fue superada al dividirse la totalidad del bien inmueble (código catastral N° 24-18-49) en aquellos códigos que figuran en la tarjeta de registro (24-38-53 y 24-39-11) de fs. 191.
Por donde lo veamos, el debate que propone el recurrente en esta instancia resulta intrascendente, pues como se señaló líneas arriba la asignación de dichos códigos obedece a una competencia administrativa y, además, en lo que concierne a lo estrictamente jurídico, se puede evidenciar que este reclamo en el fondo propone una objeción (extemporal) a la experticia, lo que resulta procesalmente precluido, pues esas observaciones debieron ser encaradas o rebatidas oportunamente en la etapa procesal correspondiente y ante la autoridad judicial de primera instancia.
En efecto, todos los fundamentos que son expuestos por el demandado debieron ser vertidos en audiencia, cuando la Autoridad Judicial de primera instancia infería convicción y discernía sobre la situación jurídica de los códigos catastrales, pues este hecho (la asignación de los códigos catastrales) es una circunstancia que pudo advertir de forma oportuna el juzgador de la causa (ver fs. 64).
La asignación de distintos códigos ya fue objeto de debate en esta causa; y a requerimiento de la Autoridad judicial se dejó constancia en el acta de la audiencia preliminar de todas y cada una de las aclaraciones que sobre este punto ha vertido la parte demandante. Es cierto, el Juez de modo específico solicitó a la parte actora la aclaración de ese aspecto de orden técnico, sin que dichas aclaraciones o el modo en el que hubiesen sido aclaradas haya sido objeto de alguna objeción por parte del demandado; entonces, para todos los fines jurídicos de este proceso este punto en concreto constituye un hecho aclarado.
En todo caso, si ese aspecto aún le generaba alguna duda al recurrente, debió en la audiencia complementaria (fs. 200 a 203 vta.) de 21 de abril de 2021, pedir las aclaraciones o ampliaciones que consideraba convenientes al perito designado, conforme dispone el art. 201. I del Código Procesal Civil; careciendo de cualquier asidero legal pretender encubrir su objeción (en instancias superiores) bajo la figura de un agravio, pues dicha objeción resulta totalmente extemporánea, ya que el recurrente ha perdido toda legitimidad procesal para efectuarla, tal cual señala nuestro acápite III. 5 de la doctrina aplicable.
Respecto al otro componente de su reclamo referido a la falta de individualización del bien inmueble, debemos dejar establecido que se pudo evidenciar que la prueba pericial y los planos que forman parte del elenco probatorio, son enteramente coincidentes entre sí, es decir, que sus trazos topográficos e individualización de la calle versan sobre el mismo bien, y que, al mismo tiempo, las calles aledañas e intersecciones que se encuentran alrededor son exactamente las mismas, por lo que ese aspecto sobre la individualización del bien inmueble ha sido superado válidamente por medio del elenco probatorio que se reprodujo en el trámite del presente proceso.
En ese contexto, resultan válidos los fundamentos con los que el Tribunal Ad quem ha desechado la tesis propuesta por el impugnante, ya que en instancias superiores es totalmente ineficaz pretender se analice el informe pericial o los puntos de pericia (sic), toda vez que de modo previo el apelante debió hacer uso de las facultades que la ley extiende a su favor y en la etapa procesal correspondiente objetar no solo los puntos de la pericia, sino las conclusiones a las que dicha experticia arribó, o en su caso, peticionar todas las aclaraciones que hoy reclama (ver art. 201 de la Ley N° 439), ya que el informe pericial no ha sido objeto de ninguna observación precluyendo la instancia y la oportunidad procesal para realizar cualquier reclamo al respecto.
Razones de orden legal por las que este reclamo no amerita mayores consideraciones que las explanadas líneas más arriba, deviniendo el mismo en infundado.
3. Formula una queja sobre la valoración de la prueba literal, señalando que se otorgó validez a simples fotocopias y, que, los datos de esa prueba literal contienen un código catastral que no condice con los datos técnicos del título de propiedad; insistiendo sobre el hecho de que la prueba literal a la que refiere está contenida en una fotocopia simple y, que incluso, sin una objeción estas literales carecen de un valor probatorio, vulnerándose el principio de la verdad material en lo que respecta a su cuantía.
Inversamente a lo manifestado por el recurrente y conforme al III.4 de la doctrina aplicable una fotocopia simple tiene un valor probatorio siempre que no haya sido objetado su tenor y contenido, y no puede ser desechada una vez que ha sido admitida y judicializada, más aún sí en su primera oportunidad y durante el trámite del proceso el recurrente en ningún momento cuestionó su valor probatorio.
Siendo su deber el desempeñar su papel de litigante conforme a las reglas preestablecidas en nuestra normativa, careciendo de un rigor jurídico el pretender desentenderse con sus deberes procesales, ya que al igual que la prueba pericial, la prueba documental a la que refiere debió en su momento ser objetada, reprochada y restarse en algún momento todo su valor probatorio; es así como ha sido modulada esta temática por este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo N° 0834/2015 - L, de 28 de septiembre, que ha señalado lo siguiente: “En la especie, la referida prueba de fs. 59 fue ofrecida por la parte actora a tiempo de formular la demanda, que le fue puesto a conocimiento del hoy recurrente conforme se conoce de fs. 206, sin embargo a tiempo de responder, según se evidencia del memorial de fs. 227 a 230, no hubo pronunciamiento expreso, claro y especifico de su parte (…) guardando silencio al respecto, consecuentemente la prueba referida tiene el valor que le otorga la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil (…)”, (las negrillas y subrayado han sido añadidas).
El contexto procesal al que refiere el extracto jurisprudencial, es asimilable a la situación procesal descrita en el art. 125. 2) del actual Código Procesal Civil; por ello, que el escenario jurídico al que se sujeta el reclamo que hoy nos ocupa se subsume plenamente en la situación fáctica que señala el Auto Supremo de referencia; en efecto, conforme se evidencia del acta que cursa de fs. 62 a 66 vta., el recurrente sin justificación alguna no asistió a la audiencia preliminar y, en su rebeldía, quedó operada la preclusión sobre esa instancia procesal y también la oportunidad procesal para contrarrestar el valor probatorio del plano a fs. 13, pues se observó también que al momento de purgar su rebeldía no objetó el valor probatorio de todas las literales adjuntas a la demanda.
Es decir, que en el trámite del proceso no han sido oportunamente objetadas ninguna de las piezas procesales suministradas y, con ese actuar quedó precluida toda posibilidad de poder desconocerlas en instancias superiores; razón por la que la pieza procesal indicada ha sido judicializada sin ningún reproche (ver fs. 65 vta.) y ese silencio ha convalidado todo su contenido conforme señala el extracto jurisprudencial citado.
Razones de orden legal por las que este reclamo no merece mayores consideraciones, puesto que carece de asidero legal lo que pretende el demandado, ya que ha sido su propio desinterés el que ha consentido los actos del proceso, por lo que el presente reclamo también deviene en infundado.
4. Denuncia que existe una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se ha efectuado un análisis profundo del derecho de propiedad de la actora, toda vez que es titular del 11.79% de una superficie total, sin que su título de propiedad especifique a cuánto alcanza ese porcentaje y, esta indeterminación de la superficie conlleva una inviabilidad de la acción real, pues la demandante no tendría acreditados todos los presupuestos esenciales de la reivindicación.
El recurrente pretende generar un debate sobre los porcentajes del dominio propietario de la demandante, cuando ese aspecto no formó parte del objeto del proceso, ni fue objeto de la prueba; además, el demandado carece de cualquier legitimación procesal para efectuarla cualquier reclamo al respecto, pues no cursa en el expediente ningún documento que acredite o justifique el dominio propietario que por sucesión hereditaria dice ejercer.
En efecto, todo poseedor está imposibilitado de cuestionar el origen o los aspectos inherentes al derecho de propiedad (límites, colindancias, superficies, etc.), ya que carece de una legitimidad ad causam para efectuar cualquier tipo de reproche al respecto, y el recurrente (en este proceso) no acreditó cuál es el título que le otorga posesión o el derecho por el cual ejerce dicha tenencia.
En las literales que cursan de fs. 75 a 127 no figura como el titular de ningún derecho propietario; y toda vez que no hizo uso de ninguna oposición (excepción de falta de acción y derecho) a la pretensión demandada, no tiene ningún asidero legal el cuestionar de forma extemporánea aspectos que hacen al derecho de propiedad de su contraparte, y menos puede valerse de este argumento para cuestionar los presupuestos de la acción que se entabla en su contra, ya que como se señaló más arriba, no está legitimado para cuestionar ningún aspecto del dominio propietario.
Dicho de otro modo, en este tipo de procesos no está en tela de juicio el derecho propietario, sino los motivos por los que el sujeto pasivo asume que dicho bien no debe ser entregado a su titular. En el caso de autos, más allá de cuestionar (sin ningún título) aspectos de orden técnico relacionados con la superficie o porcentajes, lo cierto es que los reclamos no están apoyados en ninguna prueba; el demandado de forma oportuna no ha llegado a confrontar de forma válida el derecho propietario de su oponente y no cursa en el expediente prueba que justifique las razones de su retención.
Sus aseveraciones y la prueba literal que añadió al momento de purgar su rebeldía, consistente en testimonio judicial de declaratoria de herederos de Basilia Cors A. de Espinoza de fs. 75 a 76, folios y tarjetas de propiedad de la sucesión Espinoza Argote de fs. 77 a 80, proceso de división y partición de fs. 97 a 112 vta., notificaciones de la expropiación municipal de fs. 113 a 127, memorial de apersonamiento de fs. 82, el memorial de fs. 88 sobre interdicto de recuperar la posesión y los planos de lote de fs. 85 a 87. No son prueba literal idónea que acredite la cadena de dominio del derecho propietario que por sucesión mortis causa alega tener y, no le son suficientes para rebatir la posesión civil que ostenta la demandante.
Se puede evidenciar que los planos de lote de fs. 13, 185, 192 y el testimonio de transferencia de fs. 8 a 9, de forma expresa y literal hacen constar la proporción y la superficie del terreno (150.00 m2) que pretende ser reivindicado; estas pruebas literales sumadas a las afirmaciones que con el valor de la confesión espontánea (art. 157. III de la Ley N° 439) efectúa el demandado en su memorial de casación: “el recurrente viene poseyendo el inmueble mucho antes de que la recurrida haya adquirido su derecho propietario” (sic) no hacen más que corroborar el hecho de que el bien inmueble está plenamente identificado, individualizado y que está siendo poseído por quién ha sido demandado.
La acción entablada en su contra cumple con los presupuestos exigidos por la Ley, y no existen fundamentos jurídicos de los que pueda valerse el recurrente para asegurar que existe una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, puesto que en el trámite del proceso y en las resoluciones de instancia, no se evidenció que hubiese sido aplicado de forma errónea el precepto legal citado.
Razones de orden legal por las que este reclamo no merece mayores consideraciones que las vertidas hasta este punto, por lo que deviene en infundado.
5. Arguye que viene poseyendo el bien inmueble mucho mas antes de que la actora adquiriese su derecho propietario, razón por la que se considera un poseedor de buena fe, y este hecho o situación posterga la acción real entablada en su contra, toda vez que el ejercicio de esta posesión (anterior al dominio propietario) constriñe a que la demandante agote otros mecanismos legales y que los difiera en contra de sus vendedores para que de ese modo sean válidamente satisfechas todas sus pretensiones.
La reivindicación como acción de defensa de la propiedad, por su naturaleza no debate aspectos relativos al derecho propietario; sino la renuencia del poseedor de entregar la cosa o el hecho de querer retener la cosa para sí, esta aprensión es la que se juzga, mas no la propiedad o sus connotaciones como equivocadamente pretende argüir el demandado ahora recurrente, al sostener como fundamento de este agravio que existen otros mecanismos legales para satisfacer la acción entablada en su contra.
Como se señaló líneas más arriba, en este tipo de procesos no se debate y no están en tela de juicio aspectos técnicos o del derecho propietario referidos al bien inmueble, sino las razones de la aprehensión por las que el sujeto pasivo se niega a hacer entrega del bien inmueble a su propietario, y lo que convenientemente propone el demandado a través de este reclamo, es eludir la parte dispositiva de la Sentencia bajo el argumento de que es un poseedor de buena fe, aspecto que no es admitido, puesto que no acreditó la titularidad del bien del cual alega ser propietario.
Además de la actitud procesal asumida (incumplir con la carga procesal de asistir a las audiencias) del elenco probatorio y acta de fs. 32, del Auto de fs. 50, informes de fs. 59, cartas notariales de fs. 83 y 84, y del acta de inspección ocular se pudo evidenciar que la posesión que el recurrente asume dista de poder ser subsumida o calificada de buena fe porque no tiene esa calidad.
A todos estos hechos y actos se debe agregar que la parte recurrente, no asume en ningún momento sus deberes procesales (carga de la prueba) de justificar todo aquello que alega (heredero mortis causa); entonces es totalmente inverosímil que la sumatoria de todas estas acciones puedan sostener su perspectiva, pues todos hechos jurídicos contrarían su tesis argumentativa y enervan la posibilidad de que su aprehensión pueda ser asumida como de buena fe, ya que incluso así fuera cierto, era su deber jurídico el suministrar pruebas que ratifiquen su postura y no simplemente limitarse acompañar a su argumento únicamente su palabra.
Cosa que no sucedió, careciendo de todo asidero legal el pretender endilgar responsabilidades de evicción y saneamiento a los vendedores de su oponente, pues esa afirmación solo busca eludir las consecuencias jurídicas de este proceso y soslayar las consecuencias de sus acciones.
Razones por las que no es necesario abundar más en este reclamo, ya que deviene en infundado.
De manera que las determinaciones de instancia, respecto a la vulneración al debido proceso, razonable valoración de la prueba, al principio de verdad material y aplicación indebida de la Ley, no son ciertas, puesto que no evidencia que exista una violación de sus garantías constitucionales y menos aún que haya constatado que existan razones de orden legal que posibiliten casar el fondo de las determinaciones.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por Javier Espinoza Cors contra el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto de 2021 de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.