Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 082/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 228/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 406 a 415 vta., Simón Poma Limachi, impugna el Auto de Vista 113/2023 de 28 de agosto de fs. 387 a 391, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-126/2021 de 14 de junio (fs. 343 a 350), el Tribunal 4° de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simón Poma Limachi, autor de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Simón Poma Limachi formuló recuso de apelación restringida (fs. 358 a 365), resuelto por el Auto de Vista 113/2023 de 28 de agosto (fs. 387 a 391), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo a la fundamentación en relación a la falta de subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Estupro, la carga de la prueba, vulneración al principio de la presunción de inocencia y falta del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia (todos en relación a la Sentencia), el recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, conforme a los arts. 23, 24, 115, 116, 178 y 189 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, de los antecedentes se acredita que no existe una relación de hechos y de forma directa que confirmen la Sentencia, evidenciándose una falta de respuesta puntual y específica a todas las alegaciones planteadas en su recurso de apelación restringida, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, en vulneración a lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, constituyendo defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 –RRC de 5 de diciembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 208/2014-RRC de 22 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 23 de 45 parrafos.