Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 82
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 599-2023
Demandante: Pánfilo Zabala Barra
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su representante legal, cursante de fs. 339 a 341, contra el Auto de Vista Nº 074/2023 de 03 de julio, de fs. 333 a 337, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Pánfilo Zabala Barra en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el Auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs.345, el Auto de 15 de noviembre de 2023 de fs. 353 vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
El señor Pánfilo Zabala Barra interpuso demanda de Pago de Beneficios Sociales y Derechos colaterales consistentes en indemnización, desahucio, vacaciones, y la multa del 30% por no haber hecho el pago oportuno en el monto de Bs. 170.674,67 cursante de fs. 48 a 55 y sus complementaciones cursantes de fs. 61 a 67 vta., de 69 a 70 y de 71 a 72 en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz manifestando que ingresó a trabajar a esa institución el 04 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2021 para cumplir funciones manuales de albañil y carpintero con un sueldo de Bs. 4,789.00 llegando a desempeñar sus funciones por 15 años y 27 días, de forma intempestiva y sin la entrega de memorándum alguno cuando se dirigió a marcar su ingreso en fecha 03 de enero de 2022 le dijeron que no había sido recontratado para la gestión 2022 considerándose como un despido intempestivo sin causal de justificación alguna.
Admitida la demanda y sus complementaciones, por Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2022 de fs. 73, se corrió traslado a la parte contraria quien respondió a la demanda.
I.2 Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Octavo de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 003/2023 de 05 de enero cursante de fs. 262 a 267, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Pánfilo Zabala Barra, en cuyo mérito se ordena al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que mediante su personero legal coyuntural cancele a la parte actora por concepto de Beneficios Sociales la suma de Bs. 93.807,55.
I.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por parte del demandante, mediante Auto de Vista Nº 074/2023 de 03 de julio cursante de fs. 333 a 337 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMA EN PARTE la Sentencia N° 003/2023 de 05 de enero, cursante de fs. 262 a 267 enmendada mediante auto de 01 de marzo de 2023 de fs. 274, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por intermedio de su representante cancelar al actor la suma de Bs. 100.220,27.
I.4 Motivos del Recurso de Casación
Contra la decisión de segunda instancia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como demandado interpone recurso de casación cursante de fs. 339 a 341, quien acusó que el auto de vista impugnado constituiría una resolución vulneradora de sus derechos identificando las siguientes infracciones.
1.- Falta de Fundamentación y Motivación en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de vista confutado con relación al primer periodo y que no se pronuncia hasta que fecha debería cumplirse el ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades y lo dispuesto por el art. 59 y 11 de la ley 2028,
2.- Violación del art. 1- I de la Ley 321 por mala interpretación de la norma que ha dado lugar a aplicación de la Ley General del Trabajo Usurpando la competencia establecida en el Art. 59 y 11 de la Ley 2028, violentando el principio de legalidad y derecho y principio de seguridad Jurídica protegido por el art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, así la inobservancia ni cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6to del estatuto del Funcionario Público y art. 60 del decreto Supremo N° 26115 Normas Básicas de Administración de personal, motivo por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 271 – I del Código Procesal Civil como casación en el fondo respecto al segundo periodo y análisis legal del fallo de segunda instancia cursante a fs. 336 y 337 de obrados.
I.5 Petitorio
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista 074/2023 de 03 de julio y emitir nueva resolución disponiendo se declare improbada la demanda.
I.6.- Contestación al Recurso de Casación. -
El demandante en la contestación al recurso de casación interpuesto manifiesta que los argumentos del recurso carecen de asidero legal ya que la sentencia de primera instancia como en el auto de vista confutado se encontraría debidamente fundamentados y motivados en cuanto al primer periodo de trabajo y al segundo periodo de su relación laboral siendo falso lo aseverado por la entidad recurrente solicitando que se declare Infundado el mismo y mantenga firme y subsistente el auto de vista confutado.
CONSIDERANDO II:
II.I Fundamentación y motivación de la decisión.
Por estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Falta de Fundamentación y Motivación en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de vista confutado con relación al primer periodo y que no se pronuncia hasta que fecha debería cumplirse el ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades y lo dispuesto por el art. 59 y 11 de la Ley 2028, en este sentido es que revisado el auto de vista confutado se puede advertir que el Tribunal Ad quem fundamenta y motiva en conjunto los puntos referidos por la entidad recurrente ya que se advierte que los absuelve estableciendo como primer periodo a partir del 04 de diciembre de 2006 hasta el 02 de enero de 2013 en el que el demandante se encontraba sujeto a la Ley de Municipalidades y establece como un segundo periodo modificado por la Ley N° 1156 de fecha 12 de marzo de 2019 de trabajo a partir de 02 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021 donde el demandante se encontraba amparado en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, realiza una fundamentación conjunta con referencia a las infracciones señaladas por el Gobierno autónomo de La Paz.
Del recurso planteado por la institución edil se puede advertir que el auto de vista confutado cumple con la fundamentación y motivación de los puntos señalados concordante con lo descrito en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misa señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Violación del art. 1- I de la ley 321 por mala interpretación de la norma que ha dado lugar a la aplicación de la Ley General del Trabajo Usurpando la competencia establecida en el Art. 59 y 11 de la ley 2028, violentando el principio de legalidad y derecho, principio de seguridad Jurídica protegido por el art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, así la inobservancia ni cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6to del estatuto del Funcionario Público y art. 60 del decreto Supremo N° 26115 Normas Básicas de Administración de personal, motivo por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 271 – I del Código Procesal Civil como casación en el fondo respecto al segundo periodo y análisis legal del fallo de segunda instancia cursante a fs. 336 y 337 de obrados, debiéndose casar el fallo y en el fondo emitir nueva resolución solicitando se disponga se declare improbada la demanda.
Es importante tomar en cuenta que el art. 1 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, establece lo siguiente: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones e servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen el cargo de (…)”Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, circunstancia que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está el principio protector con sus reglas del in dubio, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado. La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”. Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.Señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Este mecanismo de evasión fue considerado por la Asamblea al dictar la Ley N° 321, que mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”. En ese sentido, queda establecido que; si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que, si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras. Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias de cada caso. Además, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y otra, la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y aplicables al presente caso, correspondiendo en resultado fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 220 I) del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 339 a 3341 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad demandada debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista Nº 074/2023 de 03 de julio de 2023, de fs. 337 vta. Sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
De conformidad con la convocatoria de fojas 362 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.