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TSJ

AS/0082/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 82/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 925/2024

Demandante : Gerson Fuentes Gonzales

Demandado : Universidad Mayor de San Simón

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón a través de su representante legal, de fs. 250 a 251, impugnando el Auto de Vista 101/2024 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 243 a 246 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Gerson Fuentes Gonzales contra la Universidad recurrente; sin respuesta al Recurso de Casación, el Auto de 27 de septiembre de 2024 que concede el recurso a fs. 254; el Auto Interlocutorio 681/2024 de 11 de noviembre de fs. 263 a 264, que admitió el recurso, y demás antecedentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de octubre de 2023, de fs. 224 a 229 vta., declarando PROBADA la demanda por concepto de indemnización y desahucio, disponiendo que Universidad Mayor de San Simón (UMSS) cancele a Gerson Fuentes Gonzales la suma de Bs51.524,28 (cincuenta y un mil quinientos veinticuatro 28/100 bolivianos), más el 30% del monto de la indemnización depositada en fondos en custodia de la Jefatura Departamental del Trabajo, por su depósito extemporáneo; montos que serán objeto de actualización conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Universidad demandada, de fs. 231 a 233, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 101/2024 de 29 de mayo, de fs. 243 a 246 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE, la Sentencia apelada en lo que se refiere al desahucio determinando sin lugar a su pago y manteniendo lo dispuesto por el Juez A quo con referencia a la actualización y multa del 30%, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de las mismas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2024, la UMSS interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Acusa la vulneración normativa respecto a la imposición de la multa del 30% contenida en el art. 9 del DS 28699, porque esta solo sería aplicable cuando se produce el despido intempestivo del trabajador y el empleador no cancela los beneficios sociales en el plazo impostergable de quince días, y en el caso, no habría existido ningún retiro, sino la conclusión del periodo de su nombramiento, resultando contradictorio que habiendo el Auto de Vista recurrido, identificado de correctamente la desvinculación del demandante, pretenda aplicarse la multa por una inexistente desvinculación laboral por despido.

2. Acusa indebida aplicación de la norma bajo el argumento que el fallo recurrido pretende respecto a la multa del 30% pretende sustentar su decisión en la Resolución Ministerial (RM) 447/09 de 8 de julio de 2009, que no puede estar por encima del DS 28699, desconociendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo evidente que la referida RM no puede alterar lo previsto en el art. 9 del DS 28699.

IV. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la Universidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.

1. Sobre la multa y actualización dispuesta en el DS 28699

A efectos de resolver la problemática traída en casación, es preciso señalar que la parte considerativa del DS 28699, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”.

El art. 9 del referido Decreto Supremo, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan …”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS 28699, se señala: “…el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE, para mayor claridad, el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la RM 447/09 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

2. Sobre la aplicación del RM 447/09.

El Auto Supremo 221 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, dentro del punto III “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, refiere que: “Respecto del pago de la multa del 30% por pago de los beneficios sociales y otros derechos, por retiro voluntario, este Tribunal ha establecido, en cumplimiento del DS 28699 y de la RM 447, lo siguiente: ‘(…) se ha uniformado el criterio que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; claro está, a partir de la vigencia de la normativa señalada, pudiendo conforme a derecho, con el fin de garantizar el resguardo efectivo de los derechos del trabajador y evitar acciones dilatorias que tiendan al beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador, efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia, por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia, de las observaciones que la parte empleadora considere necesarias”’.

De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no se constituye en un beneficio más, sino, es una sanción por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera haya sido la forma de esta.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso. En ese sentido se resuelve el recurso, bajo los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista 101/2024 de 29 de mayo, refiere que: “…se deduce que la multa en cuestión se aplica al empleador que no realiza el pago de los beneficios sociales y derechos laborales a sus dependientes en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral, independientemente que ésta haya concluido de forma intempestiva o voluntaria…” (sic), la Universidad recurrente acusa en su Recurso de Casación que, solo opera la imposición de la multa del 30% cuando la desvinculación laboral es por retiro intempestivo y el empleador no cancela los beneficios sociales en el plazo impostergable de quince días, y en el caso, no habría existido ningún retiro, sino la conclusión del periodo de su nombramiento.

Al respecto, corresponde aclarar que la entidad recurrente, no niega en ningún momento que el depósito realizado por el concepto de indemnización hubiese sido extemporáneo, es decir, fuera del plazo de 15 días, aspecto constatado porque la relación laboral con el demandante concluyó el 22 de diciembre de 2018 y el cheque de pago de beneficios sociales fue emitido el 29 de abril de 2019, siendo depositado en custodia en la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba el 13 de junio de 2019; sino, afirma que nunca se generó la extemporaneidad, al no ser aplicable la RM 447/09 y no se configuró el despido como condición exigida en el art. 9.II del DS 28699, por lo que en autos no existe controversia en determinar que el pago fue tardío.

En ese sentido, la decisión de alzada, fue tomada en aplicación de la normativa aplicable al caso y los principios que rigen el derecho laboral, conforme establece el art. 48.II de la CPE, que prevé la interpretación y aplicación de las normas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.

Nótese que la normativa acusada sobre la multa del 30 % y la actualización es precisa, puesto que, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, porque se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral; concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, siendo que para la procedencia del pago de esta multa es irrelevante que el demandante hubiera sido despedido de su trabajo; debido a que en los hechos existió la desvinculación que generó el pago de sus beneficios, pero no el tiempo oportuno.

Consecuentemente, es correcta la aplicación de la RM 447/09, en su art. 1.III, en razón a que la disposición legal aludida, prevé que, en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el mismo artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor; constituyéndose esta disposición legal en la garantía para precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales adquiridos por los trabajadores, una vez que se haya producido la desvinculación laboral y que hubiera generado como en el caso la cancelación de beneficios sociales como la indemnización.

2. En lo referido el Auto de Vista recurrido se pronuncia: “…se puede observar que el pago aludido por la parte demandada fue realizado fuera de plazo legal establecido en el art. 9 del D.S. 28699 de 01.05/2006 y R.M. N°447/09 de 08.07/2009, por lo que corresponde aplicar la actualización y multa del 30%...” (sic) del mismo se advierte que el recurrente acusa que la RM 447/09 no podría estar por encima del DS 28699, desconociendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, siendo evidente la errónea aplicación del art. 9 del DS 28699, ocasionando un daño económico a la UMSS. Sobre el particular, nótese que los arts. 9 del DS 28699 y 1.II de la RM 447/09, se encuentra en plena concordancia con el art. 48.II de la CPE, referida a que: “Las normas laborales se interpretan y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; lo que demuestra que no existe contradicción con el art. 410 de la Norma Suprema, sino más bien, en pleno cumplimiento de este, la Sentencia Constitucional (SC) 0043/2006 de 31 de mayo sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales, ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa ‘La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”’.

Asimismo, siguiendo los valores, principios y garantías plasmados en la Ley Fundamental es que la normativa sustantiva laboral vigente, en su art. 4, señala que: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; asimismo, el Código Procesal del Trabajo (CPT) entre sus principios del procedimiento del trabajo establece el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Motivo por el cual, la multa del 30% por el no pago oportuno de los beneficios sociales, luego de haberse disuelto el vínculo laboral, vale decir después de quince días, se impone tanto en los casos de retiro voluntario, como de despido intempestivo e inclusive retiro indirecto, en aplicación de las disposiciones del DS 28699 y de la RM 447/09, citados precedentemente, pues ante la confusión que se dio cuando se promulgó la primera disposición legal aludida, que determinaba el pago de esa multa sólo en los casos de despido, posteriormente fue aclarada o complementada por la mencionada RM, consecuentemente, no hubo desconocimiento a la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, ni existió errónea aplicación del art. 9 del DS 28699.………………………………………………………………...

En relación al argumento expresado respecto a que el fallo recurrido generaría un perjuicio económico a la UMSS, corresponde señalar que, aún en el supuesto de su veracidad, tal circunstancia resulta intrascendente para la presente decisión, la resolución se emite en estricta observancia de los antecedentes del proceso, considerando la verosimilitud y razonabilidad tanto en la actualización como en la imposición de la multa, siendo que en su caso, la Universidad recurrente, tiene los mecanismos administrativos internos para determinar responsabilidades en su caso, pudieran derivarse de dicho pago, siendo evidente que ninguna de ellas resulta atribuible al demandante.

Evidenciándose que el Tribunal de Alzada emitió un pronunciamiento correcto y lícito en cuanto a la ratificación de la imposición de la multa del 30% del pago de los beneficios sociales, así como su actualización, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión recurrida; correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 250 a 251.interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón a través de su representante legal,

Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gerson Fuentes Gonzales
Demandado
Universidad Mayor de San Simon
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2025AS/0082/2025Fuente oficial