Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 082/2026-RA Sucre, 16 de enero de 2026 ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso :Santa Cruz 32/2025 Parte Acusadora :Ministerio Público, William Barroso Chávez y Aracely
Mendoza Marquez Parte imputada Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales Delitos :Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento
Falsificado, arts. 335, 198, 203 del Código Penal (CP).
I.VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 6 de febrero de 2025, cursantes de fs. 393 a 405 y 407 a 418, Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales, impugnan el Auto de Vista 276 de 11 de noviembre de 2024, de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público, William Barroso Chávez y Aracely Mendoza Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 del CP.
I.ANTECEDENTES ll.1. SENTENCIA.
Por Sentencia 10/2024 de 1 de abril, de fs. 266 a 277 vta., el Juez de Sentencia Penal Diecisiete del Tribuna! Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 con relación al art. 45 del CP, imponiendo la pena de siete años y cuatro años de reclusión respectivamente a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola. Además de la absolución por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, los recurrentes formulan los recursos de apelación restringida de fs. 323 a 334 vta., y 335 a 344, resueltos por Auto de Vista 276 de 11
de noviembre de 2024, de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los
recursos interpuestos confirmando la sentencia apelada.
I. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
IN. Del recurso de casación de Said Claure Cabral
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado emitió una fundamentación
evasiva al resolver los reclamos expuestos en su apelación restringida respecto a los
defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 1) del Código de
Procedimiento Penal (CPP), inobservando los arts. 398 y 124 del citado Código,
alegando los siguientes aspectos:
a) En cuanto al primer defecto sostiene que, denunció la vulneración a la exigencia .
de la debida fundamentación en la emisión de la Sentencia, que debe estar compuesta de preceptos legales sustantivos y adjetivos que apoye la determinación asumida; mientras que la motivación se refiere a la expresión de
razonamientos lógico-jurídicos, sobre el por qué el caso se ajusta a la premisa normativa y a la decisión asumida por el juzgador.
Enel presente caso indica que, la sentencia es parcializada, insuficiente, genérica y contradictoria, en relación al primer hecho probado, al solo valorar las pruebas testificales de cargo PT.1 y 2 del Ministerio Público, PT 1 de la acusación particular, testificales que no tiene otro respaldo probatorio, conclusión infundada, pues no da las razones del por qué se llega a esa errónea conclusión de la entrega de 9.000 US (nueve mil dólares americanos), cuando sólo se entregó 7.000 US (siete mil dólares americanos), no existiendo prueba material que acredite este hecho. Aspecto valorado igualmente en el segundo hecho probado.
Asimismo, refiere la falta de fundamentación y motivación en relación al cuarto hecho probado, relativo a que su esposa Sonia Márquez Morales le hubiese .
proporcionado su carnet de identidad para que falsifique documentos dei motorizado objeto del presente proceso, existiendo una notoria contradicción en las conclusiones arribadas de los hechos acreditados sin la debida valoración y análisis respectivo, indica que no se consideró las pruebas de descargo.
b) Como segundo defecto indica el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando la defectuosa valoración de la prueba, dando hechos probados sin fundamento y sin que estén acreditados por prueba en el juicio oral, existiendo contradicción con los otros hechos probados, citando como pruebas mal valoradas la prueba de descargo PD.
2, la prueba de cargo PD.9. igualmente refiere la mala valoración de la prueba respecto a la entrega de US 9.000 basada en declaraciones del denunciante y sus
testigos, sin valorar la declaración de Aracely Mendoza Márquez que señaló que sólo se entregó 7.000US., como las pruebas relativas a la entre del carnet de identidad de Sonia Márquez Morales, ya expuesto en el punto anterior;
igualmente existió mala valoración en relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, relativo a la personalidad del recurrente.
c) Como tercer defecto indica el art. 370 inc.1) del CPP, pues refiere que en la
Sentencia no se sabe si se realiza o se analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria, si es por su adecuación típica o por su valoración subjetiva, limitándose a hacer consideraciones de tipo probatorio sobre aspectos que no fueron demostrados, en relación a los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pues de las pruebas producidas no existirían indicios de su participación.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 088/2021RRC de 16 de marzo, 752/2017-RRC de 27 de septiembre y 78/2013 de 20 de marzo. Cita además de forma literal los AASS 483/2018-RRC de 29 de junio, 251/2012-RRC de 12 de abril; el 779/2017-RRC de 5 de octubre y 429/2018-RRC de 13 de junio.
llI.2. Recurso de Casación de Sonia Márquez Morales
Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los efectos de Sentencia
demandados en su apelación restringida a través de una respuesta fundada,
reclamando los siguientes aspectos:
a) Refiere como primer defecto el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró los defectos de sentencia denunciados en su apelación restringida a través de una respuesta fundada, reclamando los siguientes aspectos: debida fundamentación de la Sentencia, señalando que no se ha fundamentado las pruebas de forma individual, tanto de cargo como de descargo, refiriéndose al cuarto hecho probado relativo a la proporción de su carnet de identidad, lo cual es falso. Igualmente refiere que dentro de este mismo defecto identificó la concurrencia, en relación a los hechos probados, la transcripción de forma incongruente de pruebas documentales y testificales de cargo, emitiendo una conclusión inconsistente y genérica, sin establecer razones, menos una valoración descriptiva en relación a los delitos acusados, identificándose una omisión en la tipicidad de dichos delitos como prevén los arts. 20 y 23 del CP, respecto a la participación criminal.
Igualmente identifica la concurrencia de este defecto en la aplicación de la pena al considerar el art. 37 del CP, que se realiza de forma genérica y sin otorgar
razones para concluir de manera infundada la existencia de concurso real en la fijación de la pena.
b) Como segundo defecto refiere el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, indicando que en sentencia se asumió que no prestó su declaración informativa, cuando ella indica, en juicio si declaró, por lo que dicho testimonio fue defectuosamente valorado. Respecto al hecho probado de la proporción de su carnet de identidad, señala que es una conclusión errónea, arbitraria y genérica, sin ningún elemento de prueba ya sea testifical O literal.
c) Como tercer defecto de sentencia refiere el art. 370 inc.1) del CPP, señalando que no está claro si en Sentencia se analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria, o si es por su adecuación típica, por consistir en una valoración subjetiva, que sólo se dedica a hacer consideraciones de tipo probatorio, sobre aspectos que no fueron demostrados, pues en los delitos acusados no existen los elementos constitutivos de la acción, resultado proveniente de una relación de causalidad.
Cita como precedentes contradictorios los AASS 088/2021-RRC de 16 de marzo, y 752/2017-RRC de 27 de septiembre; además, de manera literal a los AASS 483/2018-RRC de 29 de junio, 251/2012-RRC de 12 de abril, el 779/2017RRC de 5 de octubre y 429/2018-RRC de 13 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales -
Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias
procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).
Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o_incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales L emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).
o
Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.
A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano; consiguientemente, la Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información suficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-51 de 24 de septiembre.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Del Plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2025, conforme la diligencia de fs. 390, interponiendo su recurso de casación ambos recurrentes el 6 de febrero del citado año, de acuerdo a los timbres electrónicos de fs. 393 y 407; por lo que, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art.
417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los presupuestos de contenido.
En el caso se evidencia que ambos recurrentes cuestionan la emisión del Auto de Vista; Said Claure Cabral, respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art.
370 incs. 5), 6) y 1) del CPP, inobservando los arts. 398 y 124 del citado Código y Sonia Marquez Morales con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art.
370 incs. 5), 6) y 1) del CPP, conforme a los argumentos expuestos; advirtiéndose como primer aspecto relevante en el análisis de admisibilidad a cargo de esta Sala Penal, que si bien ambos invocan precedentes contradictorios transcribiendo parte de su contenido; cumplen parcialmente la carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber no solo de invocar precedente (s) contradictorio (s), sino también de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista inpugnado, y además de argumentar cuál la aplicación que se pretende, exigencias procesales que los recurrentes no cumplen, conforme al art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en
ESUINAR DE JUSTICIA virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente las denuncias efectuadas, ingrese al análisis de fondo de los recursos de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia; pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, es notorio el hecho que ambos recurrentes replican los fundamentos de las apelaciones restringidas que formularon en contra de la Sentencia, describiendo al detalle los argumentos de cada defecto en el ámbito del art. 370 del CPP, sin precisar ni explicar cuál la respuesta otorgada por la Sala de apelación a cada defecto y las razones por las que considera la inobservancia de las disposiciones previstas en los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva, formulando reclamos genéricos que imposibilitan contar con insumos necesarios para que esta Sala efectúe su labor de contraste que la ley le asigna.
Esta deficiencia también imposibilita la apertura extraordinaria de competencia a través de la flexibilización de los requisitos formales, al resultar insuficiente la referencia genérica de denuncia de derechos y garantías constitucionales como se advierte a fs. 396 vta., 399 y 407 del cuaderno procesal.
En consecuencia, se concluye que dicho recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, incumple con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales, cursante de fs. 393/a 405 y de fs.
407 a 418, con costas. 17 , A Regístrese, hágase saber y devuélvase 4 ¿arlost. Ortega Avile AA / PB DENT, der VA SALA PENAL NOFma elasco 4 osque IBUNAL SUPREMO PE JUS ver NA GISTR Z / E RISUNAL a 4 y / o 24 DÁ ANTE 2h: MAN sn Meta