Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 83 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento de venta.
PARTES : José Miguel Galeán Gareca c/ Milton Zenteno Delgado.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292-294 deducido por Milton Zenteno Delgado contra el auto de vista de fs. 288-289 pronunciado en fecha 6 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta seguido por José Miguel Galeán Gareca contra el recurrente y Leovigildo Alfaro Cadena, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 253-260 que acoge en parte la demanda de fs. 41 a 45, aclarada y complementada a fs. 49 a 53, declara nulo el contrato de compra venta suscrito por Milton Zenteno Delgado a nombre de Trinidad Delgado Gareca a favor de Leovigildo Alfaro Cadena, por las causales 2) y 3) del art. 549 del Código Civil, acoge también la demanda por reivindicación, desestima la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho planteada a fs. 149 y declara finalmente haber lugar al pago de daños y perjuicios. Sentencia que es apelada únicamente por el demandado Milton Zenteno Delgado y confirmada en todas sus partes mediante auto de vista de fs. 288 a 289.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Milton Zenteno Delgado recurre esta vez de casación, alegando que en el pronunciamiento del auto de vista se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al no existir prueba alguna que demuestre la causa ilícita del contrato, tampoco que el precio de venta haya sido irrisorio y que hubo exceso en el uso del poder conferido por la propietaria, porque no estaban entre los puntos a demostrar y por consiguiente no estaban obligados a producir prueba sobre tales tópicos; acusa también infracción de los arts. 110 y 1453 del Código Civil y 643-2) de su Procedimiento, por cuanto el demandante no demostró su grado de parentesco con Trinidad Delgado Gareca, habiendo sido declarado su heredero en un procedimiento absolutamente irregular y que no fue considerado así por la Corte de Apelación, por lo que pide que el Tribunal Supremo case el auto de vista y declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO: La demanda principal persigue la nulidad del documento de venta de inmueble realizado por Milton Zenteno Delgado a favor de Leovigildo Alfaro Cadena y se funda en los arts. 549-1), 2) y 3) del Código Civil, vale decir, por faltar en el contrato el objeto o la forma, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. A su turno, el demandado Milton Zenteno Delgado, a tiempo de contestar a la demanda, sostuvo que la revocatoria del poder conferido a su persona por su tía Trinidad Delgado Gareca nunca fue conocida por su persona y que jamás su poderdante le exigió la devolución del mandato como tampoco judicialmente le hizo conocer tal revocatoria.
Estos puntos controvertidos que fluyen de la demanda y contestación, fueron recogidos por la juez a quo al establecer la relación procesal por auto de fs. 184 vta. y 185 y que en el punto primero, obligaba al actor demostrar que en la venta cuya nulidad se demanda, estaba viciada de nulidad porque se hizo cuando el poder que le otorgó la propietaria, ya estaba revocado, falta objeto en el contrato, falta de forma; y que existía ilicitud de causa y motivo; y para los demandados, demostrar que no tenían conocimiento de la revocatoria del poder que facultaba a Milton Zenteno a realizar la venta de los terrenos de Trinidad Delgado; y exclusivamente para aquél, demostrar que en la declaratoria de herederos promovida por el actor a la muerte de Trinidad Delgado Gareca, éste no ha demostrado su vínculo de parentesco con la causante. Puntos de hecho que fueron observados a su tiempo por el actor principal, pero mantenidos inextenso por la a quo.
Que, el Tribunal ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de la juez a quo, obró con corrección y apego a las normas sustantivas que amparan la acción interpuesta por el actor principal.
En efecto, al haberse amparado la demanda en la existencia de falta de objeto posible, lícito y determinado, e ilicitud en la causa y motivo en el contrato de venta cuestionado de nulidad, correspondía a los de grado establecer si el objeto de la compraventa era susceptible de ser transferido por el mandatario y si existía ilicitud de causa, a tiempo de realizarse la transferencia del inmueble de Trinidad Delgado a favor de Leovigildo Alfaro Cadena. Es así, que la decisión final de la juez a quo, confirmada por el Tribunal ad quem concluyen correctamente al afirmar que el poder notarial sobre cuya base Milton Zenteno transfirió el 2 de marzo de 1994, la casa de vivienda de Trinidad Delgado Gareca a favor de Leovigildo Alfaro Cadena, se había revocado dos años antes de esta transferencia, concretamente el 13 de abril de 1992, amén que el poder sólo se había conferido para que tramite la urbanización, levantamiento topográfico y planimétricos de unos terrenos que la mandante poseía en la Tabladita, Prov. Cercado del departamento de Tarija y vender 18.000 mts.2 de dichos terrenos. Lo que significa que el poder notarial en cuya base se realizó la transferencia cuestionada no tenía vigencia a la fecha de la suscripción de la prestación contractual cuestionada, por virtud de la revocatoria realizada por Trinidad Delgado. Además, que el mandatario se había excedido al transferir la casa de vivienda de ésta, en franca contravención de lo dispuesto por el art. 811 del Sustantivo Civil, por cuanto el mandato conferido sólo alcanzaba a la transferencia de terrenos y no a construcciones, menos a la vivienda de la mandante. La conducta del mandatario sin lugar a dudas, ha creado convicción en el órgano jurisdiccional que la misma no se adecua a la diligencia del bonus pater familias que le impone el art.815 del Código Civil, expresión que se equipara a la cuidadosa diligencia para conservar bienes o derechos ajenos.
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