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TSJ

AS/0083/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 83 Sucre, 16 de Abril de 2005

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos

PARTES : José Pelagio Nava Mercado c/ Javier Francisco Loma Rocha

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 1127 a 1136 por Lino Jorge Laredo en representación de Javier Francisco Loma Rocha, contra el auto de vista de fs. 1110-1114 pronunciado el 19 de mayo de 2.003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos seguido por José Pelagio Nava Mercado contra el recurrente y reconvención de éste contra aquél por nulidad de documento de venta, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1072 a 1076, pronunciada por la Juez 3° de Partido de Familia, declara probada la acción principal, en consecuencia nulas las Declaratorias de Herederos tramitadas por Javier Francisco Loma Rocha ante el Juez 4° de Instrucción en lo Civil y ante el Juez Instructor de Yotala y ordena se proceda a su cancelación del registro en Derechos Reales; probada la acción reconvencional de nulidad de documento de transferencia, por tanto nulos los documentos de compraventa suscritos entre el actor y María Gregoria Loma Rocha, y dispone su cancelación del registro en Derechos Reales, así como remisión de las sentencias al Ministerio Público; improbadas las excepciones de falta de acción y derecho formuladas por ambas partes, así como la acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho formulada por el actor.

Contra el fallo de primera instancia, tanto el demandante como el demandado recurren de apelación, motivando que el tribunal ad quem pronuncie el auto de vista, de fs. 1110 a 1114, que revoca parcialmente la sentencia de 24 de enero de 2003 de fs. 1072 a 1076 y deliberando en el fondo declara improbada la acción de nulidad de la declaratoria de herederos; probada la acción de declaración de prioridad de inscripción de derecho propietario en Derechos Reales a favor de José Pelagio Nava Mercado e improbada la acción reconvencional de nulidad del documento de transferencia.

Impuestas las partes de la resolución de vista, el demandado reconvencionista Javier Francisco Loma Rocha por intermedio de su apoderado legal, interpone recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 1127 a 1136.

CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.

En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco que componen los arts. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, entre los puntos resueltos por el a quo, y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, y que a su vez, fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia: tantum devolutum, quantun appellatum.

CONSIDERANDO: El art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalización a tiempo de conocer de los recursos interpuestos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

En función de esta facultad fiscalizadora y sometidos los obrados a revisión, este Tribunal Supremo encuentra defectos procesales que obligan a su reparación, teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos son de orden público.

En efecto, contrastando el fallo de primera instancia dictado por la juez a quo, con el auto de vista, encontramos que la sentencia en el punto 2° de la parte resolutiva declara "probada la acción reconvencional de nulidad de documento de transferencia por tanto nulos los documentos de compraventa suscritos entre el actor y la que en vida María Gregoria Loma Rocha, etc." (sic); mientras que la resolución de vista en el punto 3° de la parte resolutiva final declara "improbada la acción reconvencional de nulidad del documento de transferencia de 20 de abril de 1.972 suscrita entre María Gregoria Loma Rocha y José Pelagio Nava Mercado, dejando expresa constancia que este Tribunal no ha ingresado a considerar la validez de dicho documento por no haberse invocado de manera específica las causales de nulidad en que se funda la acción reconvencional" (sic)

Que, nuestra normativa jurídica, cuando de los requisitos que debe contener la demanda se trata, exige en el art. 327-7) del Código de Procedimiento Civil, " el derecho expuesto sucintamente".

Al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillén en su obra "Código de Procedimiento Civil, anotado y concordado" señala que "este requisito (7), sin embargo, no supone obligación inexcusable de indicar con la denominación técnica la acción que se interpone, o de citar las disposiciones legales pertinentes, porque lo primero resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el juez independientemente de la calificación que haga el actor, según doctrina generalizada que la compilación abrogada recogió como regla en su art. 125: los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho".

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Datos del proceso

Demandante
José Pelagio Nava Mercado
Demandado
Javier Francisco Loma Rocha
Proceso
Ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2005AS/0083/2005Fuente oficial