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TSJ

AS/0083/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de matrimonio
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 83 Sucre, 13 de Junio de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de matrimonio

PARTES : Nelly Cáceres Arias c/ Basilia Rodríguez Castellón

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 296 a 299 por Nelly Cáceres Arias, contra el auto de vista pronunciado en fecha 29 de agosto de 2005 a fs. 292, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre anulabilidad de matrimonio seguido por la recurrente contra Basilia Rodríguez Castellón, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido anula obrados, repone el proceso hasta la demanda inclusive y ordena que la actora formalice nueva demanda. Resolución de segundo grado que es impugnada por la demandante perdidosa, quien recurre de casación en el fondo, alegando que no se ha restringido el derecho al debido proceso a la demandada, porque aquella respondió a la demanda e interpuso acción reconvencional, que al no haber cumplido con la observación del a quo en el plazo concedido, se tuvo como no presentada la acción reconvencional.

Acusa que se han interpretado errónea y falsamente los arts. 252 y 254.7) del Código de Procedimiento Civil, porque los únicos casos de nulidad están prescritos por el art. 247 de la L.O.J. Sostiene, que la demandada estuvo facultada por ley para apelar del auto que rechaza la acción reconvencional y no lo hizo, por lo que no se conculcó su derecho a la defensa.

Señala que se ha interpretado erróneamente la Disposición Especial Segunda, párrafo II, de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que establece los momentos procesales en los que se debe proceder al saneamiento procesal. Argumenta también que se interpretó erróneamente el art. 15 de la L.O.J., al haber anulado obrados en forma ultra petita. Señala que el auto de vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior ni a lo apelado por la demandada violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que no es evidente que hubiere ocultado información, como sostiene el auto de vista, que desde el principio señaló que Humberto Martínez Montaño falleció el 11 de agosto del 2003, ratificado por el certificado de defunción cursante a fs. 7 de obrados. Que se interpretó indebidamente el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, finalmente hace una relación de actuaciones procesales, para concluir pidiendo se case el auto de vista y se mantenga firme la sentencia de 21 de julio de 2004.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, este Tribunal encuentra ser evidentes los vicios procedimentales en los que incurrió la a quo y que fueron detectados oportunamente por el tribunal ad quem a cuyo mérito procedió a la nulidad de obrados.

Al respecto, no obstante afirmarse en la demanda principal que Humberto Martínez Montaño falleció el 11 de agosto de 2003 y presentarse el respectivo Certificado de Defunción a fs. 7, a instancia de la a quo, en el que consta la existencia de una supuesta hija de aquél de nombre Patricia Martínez Rodríguez, sin embargo, la juez a quo de manera inexplicable, ordena por proveído de fs. 14, que la actora amplíe su demanda contra "presuntos interesados", cuando lo correcto era ordenar que la dirija contra los hijos de Humberto Martínez Montaño y particularmente contra quien figuraba en el Certificado de Defunción.

A ello se suma el hecho que a fs. 19 a 20 de obrados, cursan las fotocopias legalizadas de los certificados de nacimiento de Elfy y Patricia Zoraida Martínez Rodríguez, documental que fuera acompañada por la demandada, el 9 de octubre de 2003, a tiempo de contestar a la demanda. Prueba que al estar en conocimiento de la juzgadora, le correspondía ejercer su papel de directora del proceso y reconducir el mismo, dejando sin efecto la citación por edictos a terceros interesados y disponer la ampliación de la demanda contra los hijos de Humberto Martínez, a fin de integrar a la litis a todos los concernidos, a los efectos del art. 190 del adjetivo civil.

Lo propio ocurrió con la demanda reconvencional, cuando no obstante la claridad de la petición, la juez a quo, por proveído de fs. 33 de fecha 10 de octubre de 2003 -notificado a la demandada, el 17 de octubre de 2003, según diligencia de fs. 34-, dispone que la demandada y reconvencionista Basilia Rodríguez Castellón, fundamente su acción reconvencional, concediéndole al efecto un plazo de cinco días.

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Datos del proceso

Demandante
Nelly Cáceres Arias
Demandado
Basilia Rodríguez Castellón
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de matrimonio
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2006AS/0083/2006Fuente oficial